RECURSO DE APELACIÓN – Consideración de los puntos sustentados en la impugnación / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN – Asuntos que no se consideran por falta de impugnación Sea lo primero advertir que frente a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa en relación con el punto de la prescripción de la acción sancionatoria, que declaró no probada el a quo, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues este aspecto no fue materia de sustentación en el recurso interpuesto por la DIAN, la cual se limitó a controvertir en sí la no ocurrencia de la prescripción de la acción sancionatoria que constituyó el fundamento de la sentencia de primer grado. CONTRABANDO – Prescripción de la acción sancionatoria / PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA POR CONTRABANDO – Contabilización de los dos años / NOTIFICACION POR CORREO – Validez En lo que toca con dicha prescripción, se observa lo siguiente: El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, prevé: “La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho….”. Estima la Sala que como no existe elemento de juicio en el expediente sobre la fecha en que se introdujo la mercancía al país sin el lleno de los requisitos legales, que es lo que configura la conducta de contrabando sancionada en el Decreto 1750 de 1991 y en los actos acusados, debe tenerse como fecha cierta de ocurrencia de los hechos el día en que la DIAN inició el trámite administrativo, es decir, el 18 de diciembre de 1996, pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si dicha introducción es legal o no y, por lo mismo, si hay mérito para iniciar investigación o no. Siendo ello así, se tiene que los dos años para sancionar vencían el 18 de diciembre de 1998, fecha esta dentro de la cual también debió notificarse al interesado. Según consta, el 17 de diciembre de 1996 se introdujo al correo la documentación respectiva y por expreso mandato del inciso 3º del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 “la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo”. Luego, legalmente, debe entenderse notificada la actora el 18 de diciembre de 1998, fecha para la cual no había transcurrido el término de dos años a que se contrae el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA – Contabilización, interpretación de la Corte Constitucional / PRESUNCION LEGAL DE NOTIFICACION POR CORREO – Dejó a salvo el derecho de probar que no se recibió copia del acto acusado Es preciso resaltar que esta Corporación en sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida dentro del expediente núm. 7123, se pronunció en relación con el tema atinente a la notificación por correo y sus efectos, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional de 31 de enero de 2001, expediente C-096, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis, habiendo concluido que del texto de los artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992 se deduce que dicha notificación constituye el medio de publicidad principal de las actuaciones aduaneras; que la notificación personal se hace en dos eventos: a) cuando el interesado voluntariamente acude a enterarse del acto; o b) porque ha sido citado para que lo haga personalmente. Que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, declaró inexequible, refiriéndose a la notificación por correo, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario (Decreto 0624 de 1989), porque, a su juicio, debe entenderse que se ha dado publicidad al acto solo cuando el afectado lo recibe y ello no ocurre con la simple introducción al correo; pero que la sentencia en
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