CORRECCION DE DECLARACION EFECTUADA DESPUES DE LOS DOS AÑOS – Es ineficaz si la declaración está en firme / FIRMEZA DE LA DECLARACION – Opera tanto para la DIAN como para el contribuyente / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION COMO NO PRESENTADA – En el sub lite es ineficaz por referirse a la declaración de corrección y no a la declaración inicial / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – Improcedencia La declaración presentada el 20 de noviembre de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la haya declarado como declaración que se tiene por no presentada, ante la falta de firma del revisor fiscal o contador, de allí que pasados los dos años, dicha declaración no podía ser modificada por la sociedad ni por la Administración, teniendo en cuenta que la firmeza es oponible a ambas partes. Como la corrección efectuada por la sociedad el 10 de diciembre de 1997, no variaba el valor por pagar o el saldo a favor, el artículo 588 del Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995, consagraba en forma general que los contribuyentes podían corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, por lo tanto al haber procedido la contribuyente a corregir su declaración sin variar el valor a pagar o el saldo a favor por fuera de este término, no podía la Administración darle los efectos jurídicos que pretendía con los actos administrativos demandados, toda vez que la declaración presentada el 20 de noviembre de 1995, había adquirido su firmeza el 25 de noviembre de 1997, sin que hubiera sido expedido un acto oficial en dicho lapso que la interrumpiera. No existió el acto administrativo que tuviera por no presentada la declaración del 20 de noviembre de 1995 con número de Sticker 22020150540551, pues como quedó dicho, el Auto Declarativo está dirigido a declarar como no presentada la declaración del 10 de diciembre de 1997, que es curiosamente la que tiene en cuenta la Administración para liquidar la sanción por extemporaneidad que fue impuesta en los actos acusados al considerar que en ella el contribuyente no había liquidado como correspondía la mencionada sanción y que era la que se tenía “como presentada por primera vez, al tenerse como no presentada la anterior”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0621-01(11656) Actor: SU EQUIPO LTDA. Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA
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