66001-23-31-000-1998-0637-01(12214)

NOMBRE O RAZON SOCIAL – Se refiere a la designación e individualización de la misma / SOCIEDAD ANONIMA – Su denominación debe estar seguida de la palabra Sociedad Anónima o la sigla S.A. / ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD – Responde solidariamente si una Sociedad Anónima se anuncia sin esa especificación La controversia se limita a establecer si la demandante incurrió en una irregularidad sancionable, al expedir el tiquete de máquina registradora con la denominación “Santana de los Caballeros”, omitiendo la expresión “sociedad anónima” o en su defecto la sigla “S.A.” Cuando la norma hace referencia al “nombre o razón social” y nos encontramos ante una sociedad comercial, debemos remitirnos a las normas mercantiles, ante la ausencia de definición legal especial de carácter tributario. El nombre o razón social de la sociedad hace referencia a la designación e individualización de la misma, su función es la de identificar a la persona jurídica. El Código de Comercio exige que el nombre de las sociedades mercantiles se indique en la escritura de constitución como se dispone para cada tipo de sociedad, a su vez, el artículo 373 señala que la sociedad anónima tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A:” Para efectos mercantiles, el anunciarse sin dicha especificación implica que los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. En materia tributaria tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo. FACTURA – La omisión de la clase de sociedad en la razón social no amerita sanción de clausura / RAZON SOCIAL O NIT – La omisión de la especificación de la clase de sociedad no amerita sanción / SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – Es improcedente cuando se origina en la falta de especificación de la clase de sociedad / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL COMO PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS – Eficacia cuando no se controvierte / PRUEBA DE DAÑOS O PERJUICIOS – Eficacia de la certificación del revisor fiscal En materia tributaria, cuando se exige que en la facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo. Para el caso en examen, no era posible para la Administración Tributaria derivar de la ausencia de las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”, una infracción sancionable a la sociedad actora. Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación. Por lo expuesto, la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira sancionó indebidamente a la sociedad actora, al imponer la clausura o cierre del establecimiento de comercio denominado “Punto Rojo Bolivar” de su propiedad, por lo que los actos administrativos serán anulados. En el presente caso, que la sanción de clausura ya ha sido ejecutada, no es posible volver las cosas al estado anterior, por lo que es procedente acceder a la reparación del daño causado, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La sociedad demandante valoró los daños en la suma de $4.681.333. con fundamento en la certificación de su Revisor Fiscal que promedió los ingresos operacionales del semestre. Esta constancia no fue

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