66001-23-31-000-1998-0378-01(7193)

ACTOS DE EJECUCION MATERIAL – Lo es el que ejecuta una orden de restitución de bien de uso público / RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO – Los actos de ejecución material no crean, ni modifican, ni extinguen situación jurídica alguna / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración al demandar actos de ejecución material de acto definitivo La Sala observa que el acto de la Subsecretaria de Control Urbano del Municipio de Dosquebradas, mediante el cual hizo entrega “real y material del predio restituido al Subsecretario de bienes muebles del Municipio”, es un acto de ejecución material de un acto administrativo, correspondiente a la Resolución núm. 014 de 19 de noviembre de 1997, mediante la cual se puso fin al “proceso de restitución” de un bien de uso público. La resolución 014 de 1997 es el acto administrativo definitivo del reseñado procedimiento administrativo, y la diligencia iniciada el 26 de noviembre de 1997 y culminada el 28 de enero de 1998, constituye, toda ella, una operación administrativa para la ejecución material de esa resolución, de modo que lo demandado como un acto administrativo no es propiamente tal, por cuanto no crea, modifica, ni extingue situación jurídica alguna, sino que como parte del desarrollo de dicha operación administrativa, simplemente le está dando cumplimiento material a una orden o decisión de la Administración, que como tal es lo que constituye acto administrativo, en cuanto crea la situación jurídica a la que se le dio cumplimiento. Como quiera que las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen como objeto la nulidad de actos administrativos, atendidos los artículos 84 y 85 del C.C.A., y lo que se pide anular en ejercicio de la presente acción no constituye acto administrativo, sino un acto de ejecución proferido dentro de una operación administrativa, la demanda incurre en ineptitud sustantiva, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, los actos de ejecución no son pasibles de ninguna de las acciones anotadas, a menos que contengan una decisión nueva, que no corresponda a lo ordenado en el acto administrativo que mediante aquél se ejecuta. En el presente caso no se observa que la actuación acusada no corresponda a lo ordenado en la resolución referenciada, y que la que sí era ajena fue la decisión que inicialmente tomó la Subsecretaría de Control Urbano, de entregarle real y materialmente el predio a la actora, la cual dejó sin efecto posteriormente en la continuación de la diligencia, al entregárselo a quien representaba al municipio para el efecto, el Subsecretario de Bienes Inmuebles. ACTOS DE EJECUCIÓN – Improcedencia de recursos en la vía gubernativa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA O ACTOS DE EJECUCION MATERIAL – Sólo procede acción de reparación directa A la luz del artículo 49 del C.C.A., no habrá recurso contra los actos de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa, y en el presente no la hay, de donde los recursos que la administración le concedió y resolvió a la demandante, respecto de la decisión acusada, eran improcedentes y el hecho de que se hubieran concedido no torna tal decisión en acto administrativo, ya que por no ser tal y menos que pusiera fin a una actuación administrativa, no tiene vía gubernativa. Por ello los pronunciamientos mediante los cuales se resolvieron tales recursos tampoco constituyen acto administrativo, puesto que se surtieron sobre algo que tampoco lo es. Tratándose de una operación administrativa o de un acto de ejecución material, la persona que se crea lesionada en sus derechos por efecto directo de una u otro, tiene a su disposición la acción de reparación directa, cuyos fines y motivos son legalmente distintos a los de la presente acción.

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