66001-23-31-000-1996-3287-01(13737)

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD -Omisión de la administración en la toma del seguro de vida a favor de Concejales / SEGURO DE VIDA PARA CONCEJALES – Obligación de la administración de contratar las pólizas de los seguros de vida / CONCEJALES – Contratación de pólizas de seguro de vida El origen de esta controversia se halla en lo dispuesto en los artículo 68 y 69 de la ley 136 de 1994. De los textos mencionados claramente se deduce que la administración municipal, a partir del 2 de junio de 1994, fecha en que cobró vigencia la ley 136 de ese año, asumió una obligación específica de adquirir para los concejales titulares un seguro de vida y de salud equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente del alcalde, igual obligación la adquirió para los concejales que fuesen llamados a ejercer sus funciones ante las faltas temporales o absolutas de los titulares. Acreditado entonces que para la época de su muerte el señor Hidelbrando Henao Pulgarín se desempeñaba como concejal en el municipio de Santuario y demostrado su fallecimiento con el registro civil correspondiente, considera la Sala que tenía pleno derecho a gozar del seguro de vida y de salud previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 para los miembros de los concejos municipales que como titulares o llamados fallecieran ocupando la respectiva curul. El punto siguiente a determinar se refiere ya no a la existencia del derecho, sino a su reconocimiento por vía judicial, aspecto éste a que se contrae la controversia planteada en el caso que se examina. Para la Sala no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para reclamar el pago del seguro ante la administración municipal. Como ya se advirtió, de las normas antes transcritas surge la obligación para el alcalde de contratar con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro de vida a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, no obstante la claridad del precepto legal enunciado, lo cierto es que el alcalde de Santuario no le dio cabal cumplimiento y sí, por el contrario, hizo abiertamente caso omiso de él, es decir, no acató el contenido obligacional del la norma, omitió cumplir la obligación que ella le imponía, hasta el punto de que, por causa exclusiva de su omisión, el concejal ni su familia gozaron del amparo que la existencia del seguro les garantizaba en caso de la muerte de Henao Pulgarín. La ausencia del seguro de vida indudablemente afectó patrimonialmente a la esposa e hijos del concejal fallecido y, por consiguiente, la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago del perjuicio es la de reparación directa por cuanto la misma procede, conforme al artículo 86 del C.C.A., cuando la causa del daño sea una omisión de la administración, tal como sucedió en el subjudice. Sentencia 3287(13737). Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: MARIA EDILMA NARANJO MONTOYA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTUARIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2.002)

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