PROCESO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica: es de naturaleza administrativa Al respecto, el Dr. Ricardo Hoyos Duque en el artículo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional”, señala: “La tesis tanto de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es que se trata simplemente de un procedimiento administrativo que ‘por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente’…”. Por su parte, el artículo 823 del Estatuto Tributario, indica que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “… deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes…”. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial, razón por la cual la competencia para conocer del asunto bajo estudio, en que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por razón del procedimiento fiscal adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, sí corresponde a esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de junio de 2000, Exp. C-666/00 de la Corte Constitucional. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procedencia contra la operación administrativa por la cual se adjudicó inmueble por la DIAN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Inexistencia / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Inexistencia En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, con ocasión del procedimiento de cobro coactivo de las sumas que por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1991 y por sanciones adeudaba la señora Aleyda Fátima Giraldo Valencia. El devenir señalado anteriormente describe, sin duda, la actuación administrativa, que culminó en la operación administrativa por la cual se adjudicó el inmueble rematado en favor del señor Javier Valencia López, razón por la cual la acción procedente resulta ser la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual se predica una caducidad de dos años y es frente a tal actuación de la administración que la demandante debía ejercitar la acción en comento. Por lo tanto, no prospera la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada. De otro lado, si se considera que tan sólo hasta el 11 de enero de 1995 la entidad demandada aprobó el remate del inmueble, ordenó su entrega al señor Javier Valencia López y dispuso el desembargo, es evidente que la demanda interpuesta el 9 de mayo de 1995, fue presentada dentro de los dos (2) años con que contaba la actora para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no tiene vocación de prosperidad la excepción de caducidad propuesta. En cuanto a la excepción que la entidad demandada denominó como indebida acumulación de pretensiones, estima la Sala que tampoco asiste razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puesto que lo que pretende la demandante es que se le indemnicen los perjuicios causados por la actuación administrativa que ocasionó la pérdida del inmueble de propiedad de la señora Giraldo Valencia, pretensión que se acompasa con la formulada de recuperación del mismo, por lo que no puede predicarse una indebida acumulación de pretensiones. Aspecto distinto, es que no pueda hacerse un pronunciamiento respecto del señor Javier Valencia López, pues no es ésta la vía procesal para procurar la recuperación del inmueble, como mas adelante se precisará en este proveído, luego de que se haga el pronunciamiento respecto de la responsabilidad
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