ACCION POPULAR – Finalidad / ACCION POPULAR – Generalidades Las acciones populares surgieron con el objetivo de introducir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos o de tercera generación. En efecto, el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular, la cual fue reglamentada por la ley 472 de 1998, y que tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando estos actúen en desarrollo de funciones administrativas. La naturaleza de las acciones populares es, por ello, fundamental aunque no únicamente preventiva, razón por la cual, en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “… se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Así las cosas, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista necesariamente un daño o perjuicio, pues la amenaza de vulneración del derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la vulneración. Con la acción popular se busca obtener, a través de mecanismos eficaces, la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. Por tal motivo, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que violen o amenacen ese clase de derechos; así mismo, no interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (cualquier forma de manifestación de la administración pública o de los particulares), es decir, que lo que determina la procedencia de la acción lo constituye la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo que las originen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de tutela No. T-528/92 del 18 de septiembre de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte ConstitucionalACCION POPULAR – Requisitos de procedibilidad / JUEZ POPULAR – Facultades / JUEZ POPULAR – Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL – Juez popular Para la procedencia de las acciones populares el legislador señaló, expresamente, que estas proceden contra todo tipo de acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9 ley 472 de 1998). Por consiguiente, el punto de partida del juez en sede de la acción popular parte de la constatación efectiva de que un derecho o interés colectivo de aquellos establecidos constitucional o legalmente, se vea afectado o amenazado por una actividad pública o particular; una vez verificado este requisito, el fallador puede entrar a analizar los supuestos fácticos y jurídicos para determinar cuáles deben ser las medidas pertinentes, oportunas y procedentes que se deben decretar en la sentencia. Así las cosas, si el juez popular confirma que, ciertamente, se encuentra acreditada la vulneración o amenaza a un derecho o interés colectivo, el artículo 34 de la ley 472 ibídem lo faculta con una gama amplia de posibilidades dirigidas, específicamente, a que cese la trasgresión o amenaza al derecho de rango colectivo. Dentro de ese haz de posibilidades se encuentran, entre otras, la posibilidad de dar ordenes puntuales de hacer o de no hacer determinadas conductas o actividades, o incluso definir las conductas que las autoridades
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