63001-23-31-000-2001-00443-01(15374)

FACULTAD IMPOSITIVA DE ENTES TERRITORIALES – Está sujeta al principio de legalidad tributaria / PODER LEGISLATIVO – Es el único autorizado para crear o autorizar la creación de tributos / ENTIDADES TERRITORIALES – Su potestad fiscal no es originaria sino derivada / CONCEJO MUNICIPAL – Al ejercer su poder de imposición debe respetar los preceptos de rango legal Al respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha expresado que el ejercicio de las facultades impositivas de los entes territoriales, está sujeto al principio de legalidad tributaria, que se traduce en que deben acatar los presupuestos determinados en la Ley, toda vez que corresponde al Congreso la creación de los tributos, en atención a lo consagrado en el artículo 150 numeral 12 de la Carta Política. Por ende, el legislativo es el único facultado para crear o autorizar la creación de tributos y en principio fijar directamente los elementos esenciales de los mismos (hecho gravado, base gravable, sujetos activo, pasivo y tarifa), o autorizar su determinación por parte de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Distritales o Municipales dentro de los precisos límites que al efecto señale [art. 338 C.P.]. Entonces, la potestad fiscal de los entes territoriales no es creativa u originaria, sino derivada, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 287 ib, que señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los limites de la Constitución y la Ley, específicamente para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, el artículo 313, numeral 4° del Ordenamiento Superior determina que los Concejos votan de conformidad con la Constitución y la Ley, los tributos y gastos locales. Por tanto, el Concejo Municipal puede ejercer su poder de imposición, siempre y cuando respete los parámetros esbozados en el precepto de rango legal.IMPUESTO POR LA ROTURA DE VIAS, PLAZAS Y LUGARES PUBLICOS – No existe fundamento legal para su imposición / IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS – El previsto en el Decreto 1333 de 1986 fue derogado por la Ley 142 de 1994 / CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA – No contaba con norma legal que permitiera el impuesto por la rotura de vías, plazas y lugares públicosAsí las cosas, al derogarse el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1996 (que recopilaba el literal j) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913), que permitía a los órganos de representación popular de los municipios establecer impuestos por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, sin que ningún precepto legal posterior lo haya establecido nuevamente, el Concejo Municipal de Armenia no contaba con norma legal que le permitiera establecer en su ámbito territorial, el “impuesto por la rotura de vías, plazas y lugares de uso público con el fin de ejecutar trabajos”. Precisamente en este sentido la Sala ya se ha pronunciado en sentencias de 28 de enero del 2000, Expediente 9723, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y de abril 12 de 2007, Expediente 15556. C.P. Dra. Ligia López Díaz. En consecuencia, ni la Ley 97 de 1913, ni el Decreto 1333 de 1986, constituyen fundamento legal del impuesto adoptado por el Concejo Municipal de Armenia en los artículos demandados del Acuerdo 033 de diciembre de 1999.EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – La posibilidad de gravarlas con tributos no se extiende a establecer impuesto por la rotura de vías / ESPACIO PUBLICO – Sus normas no es posible utilizarlas para establecer tributos para quienes lo utilicen / IMPUESTO POR LA ROTURA DE VIAS, PLAZAS Y LUGARES PUBLICOS – No existe fundamento legal al haber sido derogadas las normas que lo permitían

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