63001-23-31-000-2000-0516-01(IMP)

INCIDENTE DE RECUSACION – Infundado / RECUSACION – Decisión judicial no constituye el concepto que daría lugar a impedimento / MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Recusación infundada / MULTA – Improcedencia porque parte no actuó con temeridad o mala fe Estima la Sala que el concepto a que alude la causal transcrita (art. 160.2 C.C.A) tiene la connotación de una opinión o juicio en relación con determinado acto o contrato, pero emitido por fuera de una decisión judicial; es decir, que dentro de tal acepción obviamente están excluidos los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Quindío en relación con la indebida acumulación de acciones. Así pues, debe la Sala declarar infundada la recusación; y como quiera que no se advierte que la actora o su apoderada hayan actuado con temeridad o mala fe, no habrá lugar a la imposición de la multa a que se refiere el artículo 160 B, numeral 6, in fine. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-0516-01(IMP) Actor: YULIED EMILIA BARCO ECHEVERRY Corresponde pronunciarse a la Sala sobre la recusación formulada por la apoderada de la actora a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora YULIED EMILIA BARCO ECHEVERRY, obrando a través de apoderada, instauró ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener que mediante sentencia se dejaran sin efecto unos actos administrativos que suprimieron unos cargos o empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Circasia y, particularmente, el de Auxiliar Administrativo 550-02 del cual era titular; y que,

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