63001-23-31-000-2000-0378-01(AP-136)

DESACATO EN ACCION POPULAR – Es improcedente cuando existe error en la interpretación de la sentencia / ENTIDAD CONDENADA EN ACCION POPULAR – El cumplimiento de su obligación surge desde la notificación de la providencia / FOREC – Debe efectuar la revaloración de los daños de las viviendas excluidas del subsidio de reparación Si bien es cierto que la sentencia no “señaló un plazo prudencial” dentro del cual debería iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminarse su ejecución, ello no significa que pudiera entenderse -como equivocadamente lo aduce el FOREC- y lo prohíja el Tribunal, que quedó indefinido en el tiempo el cumplimiento de la orden judicial. El Consejo consideró que no era necesario fijar un plazo judicial, porque el cumplimiento de la decisión debería ser inmediato, desde la ejecutoria de la sentencia, que es la forma como deben acatarse esta clase de decisiones que amparan los derechos colectivos invocados. Tal disposición, como consecuencia de la protección del derecho colectivo a la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” en la zona del Eje Cafetero, altamente sísmica, por lo que para su efectividad, los trabajos de obra material de construcción deben hacerse sometidos al Código de sismo-resistencia previsto en el ordenamiento. En orden a establecer el acatamiento material de la sentencia por parte del FOREC y según lo indicado al comienzo de estas consideraciones, lo primero que se advierte es que la fecha del 15 de marzo de 2001, NO es el punto de partida para el cumplimiento de las decisiones contenidas en la sentencia del 7 de diciembre de 2000, pues se insiste, ésta es obligatoria a partir de su ejecutoria, surtida el 17 de enero de 2001, ésto es, tres días después de su notificación en legal forma. Por tanto, la Entidad deberá enderezar el cumplimiento que hasta ahora ha hecho de la sentencia, en el que ha dejado por fuera del ámbito de su aplicación a los beneficiarios antes citados. En consecuencia, la Entidad deberá efectuar la revaloración de los daños de las viviendas afectadas, teniendo en cuenta el costo de reconstrucción o reparación en las condiciones descritas en la sentencia. De manera que en cada caso, tomando como fecha de referencia el 17 de enero de 2001, deberá efectuarse la valoración de los daños de las edificaciones beneficiadas y teniendo en cuenta los avalúos en las condiciones de sismo resistencia indicados otorgar y/o reajustar los respectivos subsidios dentro del límite de los 34 salarios mínimos legales, establecidos en la ley. En cuanto al desacato, para la Sala el mismo no se configura en la conducta desarrollada por la demandada, dado que el problema que se ha originado en su incumplimiento, gravitó fundamentalmente en torno a la interpretación de la sentencia que le dieron quienes tuvieron a su cargo la ejecución de la misma, sin que pueda decirse que se hizo su desconocimiento en forma dolosa. De suyo, la interpretación no constituye el desacato que sanciona la ley; por tanto, se confirmará la decisión recurrida. CONSEJO DE ESTADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., noviembre veintitrés de dos mil uno (2001) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-0378-01(AP-136)

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