63001-23-31-000-2000-0237-01(6892)

DEMOLICION DE INMUEBLES – Régimen en situaciones de desastre / DEMOLICION DE INMUEBLES POR AMENAZA DE RUINA – Potestad reglamentaria ordinaria del alcalde como autoridad de policía / DEMOLICION DE INMUEBLES – Legalidad de la reglamentación municipal del alcalde Importa tener presente la regulación normativa que en relación con la definición de desastre, los efectos de la declaración de desastre y su temporalidad, instituye el Decreto 919 de 1989. De las citadas disposiciones se concluye que, ciertamente, como consecuencia de la declaración de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, control, vigilancia, inversión e importación de los bienes donados. Empero, ello en modo alguno significa que el ejercicio de las competencias ordinarias que los artículos 11-1 y 216 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) confieren a los alcaldes para imponer demolición de obra «1º.) al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública; 2º) para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos» y para disponer «… el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario…» en caso de calamidad pública ocurrida por terremoto, se supediten a la declaración de desastre de que trata el artículo 18 del Decreto 919 de 1989, ya que esta únicamente condiciona la vigencia y aplicación de «… las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre que el Decreto ordene y específicamente determine.» La Sala reitera que resulta errónea la afirmación del actor según la cual para que un Alcalde pueda ordenar la demolición de edificaciones que amenacen ruina, es necesario que en forma previa el Presidente de la República haya declarado la situación de desastre. No se olvide que, en términos categóricos, el artículo 2º. de la Constitución Política ordena a las autoridades -por ende, al Alcalde que es la primera1 autoridad de policía del municipio- «… proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida… y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» No encuentra pues la Sala que con la expedición del acto acusado se hayan violado las normas constitucionales ni legales que invoca el apelante, razón por la que se impone confirmar la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos(2002) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-0237-01(6892) Actor: LUIS CARLOS ALZATE RIOS Demandado: ALCALDE DE ARMENIA 1 Cfr. Articulo 315 C.P.

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