54001-23-31-000-2002-2170-01(22178)

ACUERDO CONCILIATORIO – La afectación presupuestal que deba hacerse en virtud del acuerdo es un asunto que compete exclusivamente a la entidad / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No es requisito previo de la conciliación El Tribunal, por virtud del auto que se impugna, decidió improbar el acuerdo conciliatorio logrado por los interesados en el presente asunto, porque, a su juicio, comprometer los recursos provenientes de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, para pagar la suma adeudada por la entidad pública en virtud de dicho acuerdo, resulta contrario a la Constitución y a la Ley. Para la Sala no resulta acertado dicho cuestionamiento, por cuanto que, si bien ha de entenderse que el compromiso de pago que la administración adquiere comprende, a su vez, el de garantizar “la existencia de fondos destinados a ese fin”, la afectación presupuestal que deba hacerse es un asunto que compete exclusivamente a la entidad que no forma parte del acuerdo, o, al menos en este caso concreto le es completamente ajeno, por lo cual no puede condicionarse a él, la viabilidad del acuerdo conciliatorio. Ver el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 45. Un razonamiento contrario al expresado, haría nugatorio el mecanismo conciliatorio, pues, como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación al declarar ilegal la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito “previo” y aún “como mecanismo de control” para la conciliación, ello “significa sacrificar” sus fines y someter su trámite “a un requisito meramente fiscal”. Desde este punto de vista, por consiguiente, la Sala no advierte ilegalidad alguna en el acuerdo sometido a aprobación judicial. OBRAS ADICIONALES – Concepto. Debe ejercerse la Acción in rem verso cuando las obras adicionales no son canceladas por la administración / MAYOR CANTIDAD DE OBRA EJECUTADA – Puede dar lugar a un contrato adicional / CONTRATO ADICIONAL – Por mayor cantidad de obra ejecutada en obras adicionales Para la Sala no es claro si tales obras son realmente obras adicionales o corresponden más bien a mayores cantidades de obra ejecutada, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que unas y otras obedecen a hipótesis distintas y, por ende, adquieren implicaciones jurídicas propias. En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una “prolongación de la prestación debida”, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. Esta situación justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuación contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o a través de la acción judicial correspondiente, a condición, claro está, de que si el contrato fue liquidado por las partes de común acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello. En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria. Por tal razón, si para éstas no se celebra contrato adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el correspondiente contrato, su reclamación resulta procedente en virtud del principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, para lo cual debe acudirse a la acción de reparación directa. En este caso se puede concluir, que el pago que se reclama

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