ACCION POPULAR – Formas de terminación del proceso. Pacto de cumplimiento: reconocimiento del incentivo / INCENTIVO – Reconocimiento. Terminación del proceso por pacto de cumplimiento. Desarrollo jurisprudencial / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Protección. Suministro de agua potable Esta Sala ha sostenido que la norma objeto de trascripción (artículo 39 de la Ley 472 de 1998) debe interpretarse en el caso concreto y en el sentido de autorizar el reconocimiento del incentivo a favor del demandante en los procesos que culminan con la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, salvo en los casos en los que el demandante renuncia expresamente a ese pago. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no condiciona el reconocimiento del incentivo al hecho de que el proceso hubiere finalizado mediante sentencia de fondo. Incluso, si esa disposición no señala distinciones para el pago del incentivo y, al mismo tiempo, la propia normativa preceptúa dos formas de terminación del proceso, esto es, la sentencia de fondo y la que aprueba el pacto de cumplimiento (artículos 27 y 34), es lógico inferir que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el incentivo cuando el proceso termina con ocasión del pacto de cumplimiento. De otro lado, tal y como lo ha manifestado esta Corporación, el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, el cual no puede ser negociable por cuanto se concibe como un derecho del actor y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”. Luego, aún si la entidad demandada se allana a la demanda para proteger los derechos colectivos y, en consecuencia, se presenta el pacto de cumplimiento, la actuación del demandante no deja de ser diligente ni ese hecho le resta importancia a su actuación, pues es lógico que la protección de los derechos e intereses colectivos que se acordó se produjo como consecuencia de la demanda, de las pruebas aportadas y de la intervención del demandante en la audiencia del pacto de cumplimiento; es decir, como consecuencia de una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. Finalmente, en reiteradas oportunidades se ha considerado que negar el pago del incentivo cuando existe pacto de cumplimiento implica desconocer los principios de celeridad y eficacia de los derechos colectivos, como quiera que se desestimularía la terminación anticipada del proceso y, con ello, se amplía el término para proteger los derechos e intereses colectivos que han sido afectados. De hecho, es perfectamente posible que el actor popular evite las fórmulas de solución al problema y de acuerdos viables dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, puesto que “la imposibilidad de obtener el incentivo, haría que el actor prefiera la terminación normal del proceso. Tal circunstancia prolongaría innecesariamente el proceso con la consiguiente demora en la consecución de garantías para el derecho involucrado” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 54001-23-31-000-2002-0676-01(AP-727) Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO
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