54001-23-31-000-2002-0416-01(8016)

CONCEJAL – Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: celebración de contratos / CONCEJAL LLAMADO – Sujeción al régimen de incompatibilidades / CONTRATO DE HOSPEDAJE – Partes: el tercero que paga por el huésped no es parte del contrato / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inexistencia por celebración de contrato de hospedaje Debe la Sala establecer si el demandado incurrió o no en la causal de incompatibilidad alegada como pérdida de investidura (art. 45-1 y 55-2 de la ley 136 de 1994), en aras de lo cual deben hacerse las siguientes precisiones: el artículo 47, inciso 2º, ibídem, consagra que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo de Concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”; y el parágrafo 1º del artículo 261 de la Carta Política, como quedó redactado en el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 1993, establece que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las Leyes, se extenderán en igual forma a quienes asumen las funciones en virtud de faltas temporales, durante el tiempo de su asistencia. Conforme a la certificación de la Secretaría del Concejo Municipal de Los Patios la ausencia del señor SANTIAGO MOROS fue suplida por el señor IVÁN E. RODRÍGUEZ del 1º de enero al 30 de junio de 1999 y del 1º de julio al 15 de agosto del mismo año. A folio 14 obra la ORDEN DIRECTA número OS126 de 31 de agosto de 1999, de las Empresas Municipales de Los Patios E.S.P., en la cual se hace constar: ”CLASE DE ORDEN: SERVICIOS. CONTRATISTA: HOTEL LUXOR Y/O IVAN E. RODRÍGUEZ NIT No.13.429.024-0. OBJETO: SERVICIO DE HOSPEDAJE Y ALIMERNTACIÓN DEL SEÑOR JESÚS HECHAVARRÍA ASESOR CUBANO PARA EMPATIOS E.S.P. DURACIÓN: DEL 01-08/99 AL 31-08/99”. Comparte la Sala el criterio de la Agencia del Ministerio Público en cuanto a que la intervención de EMPATIOS ocurrió el 31 de agosto de 1999, fecha en que se suscribió la mencionada orden; y el hecho de que su objeto hubiera estado referido a un período anterior no permite considerar, categóricamente, que la relación contractual empezó a desarrollarse entre las mismas partes a partir de esa fecha. No resulta traída de los cabellos la afirmación que se hace en el recurso en el sentido de que solo el último día de agosto el huésped informó quién era el que debía pagar la cuenta, pues es muy común o usual en servicios como el hotelero, que quien contrata el hospedaje simplemente deja como depósito el baucher de su tarjeta de crédito para garantizar el pago, el que, finalmente, puede producirse por dicho medio, o en efectivo, o por parte de un tercero, calidad esta que vendría a tener EMPATIOS, pues en un contrato de hospedaje las partes son el huésped y el empresario o administrador del hotel, como se deduce del texto de los artículos 1195 a 1199 del C.de Co.. Si bien es cierto que, por regla general, el huésped es quien paga, no lo es menos que si lo hace un tercero – en virtud de un acuerdo entre aquél y éste, el que no necesariamente está obligado a conocer el administrador del hotel-, no por ello dicho tercero se convierte en parte del contrato. Así pues, estima la Sala que no está demostrado que durante el tiempo en que el demandado fungió como Concejal del Municipio de “Los Patios”, concretamente, del 1º de agosto de 1999 al 15 del mismo mes y año, hubiera celebrado contrato de hospedaje con EMPATIOS ESP, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de la pretensión de pérdida de investidura de concejal solicitada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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