54001-23-31-000-2001-1080-01(2835)

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Improcedencia con fundamento en desempeño como concejal dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE PERSONERO – No se configura por desempeño como concejal / ELECCIÓN DE PERSONERO – Improcedencia de nulidad de la elección con fundamento en desempeño como concejal / CONCEJAL – Naturaleza del cargo La inhabilidad que señala el actor y que el Tribunal encontró probada está consagrada en el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. La Sala no puede compartir el criterio de la primera instancia sobre el artículo 312 de la Constitución, que más bien por su claridad, por encima de cualquiera otra consideración, obliga al intérprete a darle aplicación sin desatender su tenor literal (artículo 27 del C.C.), pues so pretexto de consultar un espíritu que no asiste a la norma, le fija un largo alcance que la coloca en desacuerdo con el sistema constitucional. Pues bien, establece el artículo 123 de la Constitución que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y nada más, es decir que no son empleados, ni trabajadores, de tal manera que pertenecen a una de las tres especies que conforman el género servidor publico. Así, pues, los congresistas, los diputados y los concejales, por expresa advertencia superior, no tienen la categoría de empleados oficiales, de ninguna clase. Lo cual debería ser suficiente para despachar el asunto en contra de la decisión de primera instancia; pero, además, el artículo 312 de la Carta, como lo hace para los diputados en el artículo 299, de manera terminante niega a los concejales la calidad de empleados públicos, es decir que de ninguna manera la investidura les significa empleo alguno, porque, se repite, son meros servidores lo cual comporta, como en efecto lo es, que gozan de un régimen especial apenas explicable por la compleja tarea que tienen en proporción directa con la categoría de la corporación a la cual pertenecen. Sintetizando, la circunstancia de que el demandado hubiera sido Concejal hasta seis meses antes de su elección como Personero del mismo municipio, no se traduce en que había ocupado un cargo público que lo hiciera inelegible, lo que quiere decir que el acto administrativo electoral es válido. En consecuencia se revocará la providencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda que la encontró configurada bajo esa consideración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-1080-01(2835) Actor: CARLOS OMAR DELGADO BAUTISTA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE TOLEDO

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