54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia: no se probó celebración de contrato por interpuesta persona / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad con fundamento en el celebrado por interpuesta persona / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato por interpuesta persona En los dos procesos acumulados se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada como Alcalde del Municipio de Arboledas (Norte de Santander) para el período 2001-2003. Como causa para pedir la nulidad de la elección los demandantes aducen la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Del examen del conjunto de pruebas que obran en el expediente no se deduce la existencia de prueba que permita asegurar con certeza que el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada se encuentre inmerso dentro de la causal de inhabilidad consagrada en el citado artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Las pruebas demuestran que, en realidad, el contrato mediante orden de suministro de servicio de transporte a la que aluden los demandantes, fue celebrada el 30 de agosto de 1999 por Nelson Enrique Carrillo Bohada y el Municipio de Arboledas. Por consiguiente, no se logró establecer que el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada hubiese celebrado directamente contrato con ese municipio. Tampoco existe prueba suficiente que permita deducir que dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboledas, el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada celebró el contrato mediante orden de suministro por interpuesta persona. La celebración de contratos bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta. Constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada. En esta forma, como no se acreditó la segunda hipótesis de la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, esto es que el Señor Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada hubiese celebrado por si o por interpuesta persona el contrato que le atribuyen los demandantes, la conclusión que surge es la de que las pretensiones por ellos formuladas se deben negar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)

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