54001-23-31-000-2000-1931-01(ACU-770)

JUICIO CIVIL DE POLICIA – Naturaleza de las decisiones / PROVIDENCIA JUDICIAL – Decisiones de policía que tienen este carácter / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Naturaleza de las decisiones que se producen en juicios de policía Es verdad que en ocasiones ha dicho el Consejo de Estado que las decisiones dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente en la ley son verdaderas providencias judiciales, con la autoridad de la cosa juzgada. Sin embargo, las querellas que se adelanten por actos de perturbación a la posesión o por ejecución de obras sin el permiso requerido, señaladas en los artículos 125 y 215 del decreto 1355 de 1970, o Código Nacional de Policía, con el objeto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, son puramente policivas y las decisiones proferidas en ellas son actos administrativos. Es de naturaleza judicial, esa sí, la acción reivindicatoria o de dominio, señalada en los artículos 950 a 971 del Código Civil, que corresponde al propietario que ha perdido la posesión y se ejerce ante la jurisdicción civil mediante proceso ordinario, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. También las acciones posesorias de que tratan los artículos 972 a 985 del Código Civil, que tienen por objeto recuperar o conservar la posesión de bienes raíces; las acciones posesorias especiales señaladas en los artículos 986 a 1007 del Código Civil, y las acciones para la restitución del inmueble arrendado y, en general, de la tenencia, a cualquier título, mediante el proceso abreviado, según lo dispuesto en los artículos 408, numerales 2, 9 y 10, del Código de Procedimiento Civil y 15 de la ley 446 de 1998. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para hacer cumplir sanción urbanística de demolición de obra / DEMOLICIÓN DE OBRA – Procedencia por infracción de leyes de control urbano / SANCIÓN URBANÍSTICA – Procedencia de la acción de cumplimiento para obtener demolición de obra Pretende la señora Alba Tapias de López se ordene al Inspector Superior Especial de Policía de Cúcuta que, tal como lo decidió, disponga la demolición de una cubierta de teja y machimbre apoyada sobre dos columnas ubicada en el costado occidental del apartamento 201 de la calle 17, número 1E-78, barrio Caobos, de esa ciudad, que colinda con un inmueble de su propiedad, alegando que se trata de una obra nueva cuya demolición ordenó, y que aún no se ha llevado a cabo, como tampoco ha hecho efectiva la multa impuesta al contraventor por incumplir esa orden, exigible desde el 21 de julio de 1999. Mediante la resolución 89 de 29 de marzo de 1999, aclarada por la resolución 112 de 27 de abril del mismo año, expedidas por el Inspector Especial de Policía del municipio de Cúcuta dentro del proceso policivo 2787, se declaró responsable al señor Luis Francisco Arb por construir una obra sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas y se ordenó la demolición de esa obra. El Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento porque estimó que se trata de decisiones judiciales mediante las cuales se impuso una obligación de hacer, “traducible eventualmente en dinero, según el valor de su costo si tuviere que llevarla a cabo la administración o un juez de la República”. Fue establecido en el artículo 103 de la ley 388 de 1997 que toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, y que en todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma el alcalde ha de disponer la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se

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