PLAZO PARA CUMPLIMIENTO DE LA ACCION POPULAR – Razones de tipo presupuestal no son valederas para su modificación / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Se pone en riesgo su protección si no se realizan actuaciones necesarias para proteger personas ubicada en zonas de riesgo / ZONAS DE ALTO RIESGO – Obligatoriedad de las obras dentro del término judicial fijado en la sentencia / SENTENCIA EN ACCION POPULAR – Término para su cumplimiento / GARANTIA BANCARIO O POLIZA DE SEGUROS EN ACCION POPULAR – Procedencia La Sentencia puede contener una orden de hacer, como se dispuso efectivamente definiendo de manera precisa la conducta a cumplir por parte del municipio demandado. Esta providencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, señalará un plazo prudencial dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la Sentencia y culminar con su ejecución; en el presente caso, como se indicó anteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó que el plazo adecuado era de tres y seis meses para desarrollar las recomendaciones hechas en el informe técnico efectuado en 1998 y 1999. Este informe, recomendó realizar las obras en el “inmediato” y “mediano plazo” porque se trata de viviendas ubicada en una zona de alto riesgo, como quiera que están construidas en suelos de antiguo deslizamiento, existen taludes erosionados, flujos de lodos y detritos, etc . Para la Sala, los argumentos de tipo presupuestal no son suficientes para modificar el plazo establecido en el fallo de primera instancia, porque es claro que el Municipio debe realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento del fallo, incluyendo los trámites de registro de proyectos, si ello es preciso, pero dentro del término estipulado. Si no se realiza en este plazo, se estaría afectando gravemente el derecho a la seguridad pública que tienen las personas ubicadas en la zona de alto riesgo, como quiera que ante las condiciones descritas en el informe técnico, resulta obvio que el transcurso del tiempo, sin que se tomen las medidas pertinentes, aumenta el riesgo de una tragedia. El otro punto de inconformidad del apelante, es respecto de la orden de expedir una garantía bancaria o de seguros por la suma de $25.000.000, que se hará efectiva en caso de incumplimiento. Los argumentos del municipio son también de tipo presupuestal, porque dice que no se ha previsto ninguna suma para adquirir garantías, además indica que no se justifica en la medida que se va a cumplir el fallo. Al respecto, se señala que el Tribunal no hizo otra cosa que dar aplicación al artículo 42 de la Ley 472 de 1998. La póliza de garantía exigida en el fallo es una de las posibles formas de garantizar el cumplimiento de la decisión, por lo cual la Sala considera que fue acertado el proceder del Tribunal al imponerla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.