LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Objeto El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. El Código Contencioso Administrativo no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C. de P. Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación.BANCO DE LA REPUBLICA – Llamamiento en garantía. Aseguradoras / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Banco de la República. Aseguradoras / ASEGURADORAS – Llamamiento en garantía / CLAUSULA COMPROMISORIA – Falta de jurisdicciónEn el sub examine s e observa, que el Banco de la República celebró contrato de seguro (Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999) con las compañías aseguradoras llamadas en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional. En relación con las aseguradoras llamadas en garantía, no hay duda de que se cumple el requisito exigido por el artículo 57 del C. de P. Civil, de demostrar la existencia de un derecho contractual frente al llamante, lo que en principio permitiría predicar la procedencia del llamamiento. Sin embargo, tal como lo afirman las recurrentes, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la condición décima cuarta de la póliza de manejo global bancario No. 1999. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del C. de P. Civil, y además se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esas diferencias, como quiera que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de ésta, dado que quien debe conocer del asunto es un Tribunal de Arbitramento.
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