SUSPENSION DEL PROCESO – El término es de carácter preclusivo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Carácter preclusivo del término de suspensión del proceso y de la vinculación del llamamiento por notificación extemporánea. Pérdida de eficacia / CULPA GRAVE O DOLO – No es presupuesto de procedibilidad en el llamamiento en garantía De acuerdo con los artículos 56 y 57 del C.P.C., se colige que el término de suspensión del proceso tanto en la denuncia del pleito como en el llamamiento en garantía, tiene por objeto lograr la citación del denunciado o llamado; la suspensión del término opera desde la fecha en que la denuncia o llamamiento se admite, hasta que se venza el plazo para que el denunciado o llamado, una vez citado, comparezca, siempre y cuando la suspensión no supere los 90 días. Ahora bien, dicho término tiene carácter preclusivo, de allí que, vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo. La realidad procesal en el caso concreto, permite concluir que el llamamiento en garantía admitido por el Tribunal mediante auto del 8 de septiembre de 1999, carece de efecto vinculante frente al Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A, habida consideración de que la notificación de la mencionada providencia se produjo extemporáneamente. Ahora, si bien en este caso es evidente la pérdida de eficacia del llamamiento en garantía en relación con el apelante, dicha circunstancia no resulta conducente para concluir que el auto en virtud del cual el llamamiento se admitió debe ser revocado, pues tal solución se impone solo si se verifica que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, situación que en el sub iudice no se presenta. En efecto, contrario a lo que sostiene el apelante, la Sala considera que entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio LOUIS BERGER INTERNATIONAL INC.-CEDIC S.A., existe una relación sustancial derivada del contrato de obra entre ellos suscrito, la cual da derecho a la entidad pública para exigirle al contratista, a voces del artículo 57 del C.P.C., la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Finalmente, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por el apelante como fundamento de oposición al llamamiento, en cuanto sostiene que el llamamiento resulta improcedente por cuanto no se advierte “hecho o razón alguna que tipifique la incursión del Consorcio…, en culpa grave o dolo”. Sobre este particular basta con reiterar que la exigencia de una conducta dolosa o gravemente culposa opera como presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición (Constitución Política de Colombia, art. 90), no así del llamamiento en garantía. Nota de Relatoría: auto del 10 de octubre de 1996, Exp. 12032 y sentencia del 5 de octubre de 1989, Exp. 4510-67 Auto 0096(20387) del 02/04/04. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: GLORIA FORERO RAVELO Y OTROS. Demandado: INVIAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
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