54001-23-31-000-1998-1190-01(471-02)

DOCENTE VINCULADO POR CONTRATO – Desnaturalización del contrato / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES – Procedencia a título de indemnización / DOCENTE – La prestación del servicio no le otorga la calidad de empleado público / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Procedencia Se demanda en este caso la nulidad de las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998, mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Norte de Santander negó la petición de la actora encaminada a que se le reconocieran derechos salariales y prestacionales. La labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y de forma subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aún más, así se previó en los contratos suscritos con la demandante en los que se reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario durante los tres años de vinculación, es decir de manera permanente. El principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibidem. y, por consiguiente, el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. En este proceso no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna a los efectos que deben necesariamente derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del Departamento, teniendo en cuenta que la demandante laboraba de manera permanente, personal y subordinada en los mismos establecimientos educativos que aquellos y desarrollaba la misma actividad material, cumpliendo órdenes y horario. Así las cosas concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, su servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, conforme a los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables. Ninguno de los supuestos antes mencionados (art. 122 C.P.), está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En estas condiciones ordenar su vinculación al Departamento mediante un nombramiento legal y reglamentario transgredería la normatividad antes transcrita. El simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público pero, como se explicó, la demandante no puede ser considerada empleada pública docente. Como quedó explicado, es innegable que la administración desconoció la primacía de la realidad sobre las formas así como el derecho a la igualdad y, con ello, ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Por ello resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento, como pasará a explicarse más adelante. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-154 del 19 de marzo de 1997 y C-555 de 1994. CONSEJO DE ESTADO

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