SUPRESION DE CONTRALORIA MUNICIPAL – El acto se fundamentó en motivos legales de orden económico / DESVIACION DE PODER – Inexistencia / DERECHOS ADQUIRIDOS – No vulneración / CONTRALOR MUNICIPAL – El hecho de que este cargo sea de período no significa que no pueda ser suprimido, pues el interés general debe prevalecer sobre el particular / SUPRESION DE CARGO DE PERIODO – Viabilidad de la acción Para la Sala los motivos aducidos por el referido Concejo coinciden con los implícitos del artículo 156 de la ley 136 de 1994, vale decir, de orden económico, pues, evidentemente es mejor pagar solamente casi 5 millones de pesos por la auditoría que tener que disponer de 38 millones largos para el sostenimiento de la Contraloría. Pero, si de motivos ocultos se trata, como serían la venganza alegada por el actor, por sus ejecutorias, respecto de su prueba la Sala no encuentra sino dos posibilidades: que la corporación hubiera aprobado un acto en el que aquella fuera manifestada o, que la mayoría de sus miembros que concurrieron a votar públicamente el acto acusado por desviación de poder, coincidieran en el motivo que los llevó a votar su creación. Se refiere la Sala a la votación pública, porque en los eventos de votación secreta, la intención del votante no podría tratar de averiguarse sin quebrantar la garantía del sigilo en la función. En el presente caso, ninguna de aquellas dos hipótesis probatorias se presentan, ya que en el acta de la sesión del Concejo, en que consta la aprobación del Acuerdo 008 acusado, no obra elemento alguno del cual pueda inferirse el motivo oculto que hubieran tenido los concejales para aprobarlo, ni obra en el expediente otro medio de prueba con ese alcance. Presuntos derechos adquiridos. Para la Sala no hay duda de que las motivaciones que adujo el Concejo de Ábrego para suprimir la Contraloría Municipal, corresponden a los intereses generales de la comunidad, frente a los cuales debe ceder el interés particular del Contralor. Si al revés fuera, tendría razón el actor y habría que concluir que el ente fiscalizador no habría podido suprimirse, sino a partir del día siguiente en que aquel finalizara su período, pero ello, como es elemental, no es así, ni puede serlo. Viabilidad de la acción. Debe rectificar la Sala la jurisprudencia del Tribunal de primera instancia, cuando dijo que para obtener los emolumentos dejados de percibir desde la supresión hasta la finalización del período, el actor tendría que provocar un pronunciamiento de la administración y demandar ante esta jurisdicción, llegado el caso, porque tal no es así, pues, en la hipótesis de que el Acuerdo 008 fuera nulo, el actor tendría derecho al reintegro, si fuera posible, y al pago de los haberes no percibidos, precisamente porque la nulidad de un acto administrativo deja las cosas en el estado que tenían antes de su expedición, o sea, en este caso, existente el ente y vinculado el actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Radicación número: 54001-23-31-000-1997-2952-01(4285-01) Actor: CARLOS LUIS NAVARRO
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