DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO – Improcedencia de la destitución porque se desconoció el derecho al debido proceso pues el superior agravó la sanción impuesta por el inferior / DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO – Aplicación en materia disciplinaria / INTERVENCION INDEBIDA EN POLITICA PARTIDISTA – Sanciona con multa al Alcalde Municipal por incurrir en esta falta disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO – Sanción por indebida participación en política. Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación en materia disciplinaria, pues la sanción no puede agravarse si el afectado es apelante único INTERVENCIÓN INDEBIDA EN POLÍTICA PARTIDISTA.- Resulta claro para la Sala que frente a los funcionarios públicos de la rama ejecutiva, como en este caso el alcalde municipal de Pamplona que ejerce jurisdicción sobre la respectiva localidad, existe prohibición especifica de intervenir en actividades o en acciones políticas partidistas o de grupo. Constituye intervención indebida en política partidista no sólo cuando el funcionario público ejerce presión para que se apoye una determinada causa política sino también cuando se presiona para que el electorado desista respecto de una posible opción política, coartando así, de esta manera, el libre ejercicio del derecho al sufragio (artículo 258 de la C.P.). Obsérvese cómo, el alcalde municipal de Pamplona al responder supuestas acusaciones hechas en su contra por el señor Guillermo Chávez Cristancho se dejó provocar, emitiendo opiniones que comprometían la honestidad y honorabilidad del aspirante a la Cámara de Representantes, sin justificación alguna, e invitando, aunque de manera indirecta, a los pamploneses a que se abstuvieran de votar por él puesto que, a su juicio, los argumentos expuestos por el candidato carecían de solidez, no ofrecían un plan de trabajo y una acción social que permitieran al pueblo su respaldo, e inclusive puso en tela de juicio su labor como representante, diputado y concejal durante períodos pasados, y resaltó que no era garantía para el desarrollo del departamento. Bajo el supuesto ejercicio del derecho de defensa y de réplica, como se alega en la demanda, no puede llegarse hasta el extremo de recomendarse o de insinuarse a miembros de una comunidad poblacional que se abstengan o procedan a ejercer el derecho al sufragio, menos aún, cuando se pone de presente situaciones de orden personal, moral o ético de cierto aspirante que impida al electorado evaluar de manera objetiva tales condiciones. Así las cosas, observa la Sala que el Ministerio Público procedió de conformidad con la ley al comprobar que el alcalde municipal de Pamplona intervino, de manera indebida, en política partidista. En ausencia de tacha concreta y comprobada de la resolución 019 de 28 de febrero de 1992, las argumentaciones que se hacen en la demanda no resultan válidas para quebrar el principio de legalidad que ampara el acto acusado y es deber de la Sala mantenerlo a salvó, más aún si se tiene en cuenta que, según su propio contenido intrínseco, el actor incurrió en falta disciplinaria que, a juicio de quien tramitó y decidió el respectivo proceso en primera instancia, ameritó sanción consistente en una multa dineraria. No ocurre lo mismo, sin embargo, con los otros dos actos demandados, o sea el decreto 169 de 8 de junio de 1992 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el decreto 000988 de 28 de septiembre de 1992 del Gobernador del Departamento de Norte de Santander. La garantía constitucional prevista en el inciso 2 del artículo 31, conocida en materia penal como el principio de la reformatio in pejus, tiene aplicación también en materia disciplinaria, así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la H. Corte Constitucional. Tratándose de un derecho de rango constitucional, que la propia Carta no supedita ni condiciona a requisito o exigencia de ninguna naturaleza, es obvio que su violación o flagrante desconocimiento se da cuando se cumplen los presupuestos enunciados en la norma constitucional: al surtirse un recurso de
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