DERECHOS DE LOS NIÑOS – Prevalecen en caso de conflicto sobre los derechos de los demás / DERECHO A LA EDUCACION – Adquiere el carácter fundamental cuando está en cabeza de los niños / PERSONA SIN RECURSOS ECONOMICOS – Su acceso a la educación debe ser obligatorio y gratuitoLos derechos de los niños gozan de especial protección Constitucional a tal punto que prevalecen en caso de conflicto sobre los derechos de los demás. Así lo establece el artículo 44 de la C.P. en el que además queda explícito que todos los derechos de los niños son fundamentales. También ordena la norma que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono” y en esta modalidad están incluidas, no sólo la familia y la sociedad sino también las entidades del Estado obligadas por la Constitución y la ley a proteger, en la esfera de la realidad y no en simples comunicados y respuestas, sus derechos fundamentales. La educación es un derecho Constitucional fundamental regulado en los artículos 67 a 70, en el que se busca “el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la población en su conjunto y prioritariamente de los niños en donde se torna “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Así, el derecho a la educación adquiere el carácter de fundamental cuando está en cabeza de los niños y tal acceso debe ser obligatorio y gratuito para aquellas personas que no cuentan con recursos suficientes para cubrir sus gastos.EDUCACION PREESCOLAR – Se reconoce cuando el menor ha venido recibiendo educación en el mismo plantel educativo / MATRICULA EN GRADOS DE PREESCOLAR – No procede aceptarla cuando no se venia recibiendo educación en años anteriores / MUNICIPIO DE PASTO – No está obligado a prestar el servicio de educación por cuando no lo estaba ofreciendo al alumno en años anterioresPero advierte la Sala que en el caso sub judice no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad o de algún otro derecho, pues él se hace exigible solamente para quienes se encuentren en condiciones iguales frente a una misma situación, y de los casos expuestos por la accionante, en los cuales esta Corporación se ha pronunciado en favor de los menores, se trataba de infantes que venían recibiendo asistencia educativa dentro de períodos escolares anteriores a la fecha de la respuesta negativa a su solicitud de matrícula, traduciéndose este hecho, en una forma de discriminación prohibida por la Constitución Nacional y que dentro de los documentos aportados a la tutela, no obra constancia de que se haya efectuado solicitud para el ingreso de la menor a la institución educativa mencionada y menos aún, de que la menor haya venido recibiendo educación en dicho plantel o en cualquier otro que forme parte de aquél. En este sentido, y sin tratar de desviar el criterio fijado, la Sala, al decidir sobre el problema planteado dentro de las sentencias de fecha 30 de agosto de 2007, revocó las providencias impugnadas mediante las cuales se otorgaba la protección a los derechos invocados y en su lugar, denegó la acción de tutela, al concluir que las accionadas, al no permitir la inscripción de los menores en el Jardín Infantil de la Institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez – INEM, no habían desconocido su derecho a la educación y no interrumpieron proceso alguno de formación educativa en preescolar, toda vez que el Municipio de Pasto no se encuentra obligado a prestar el servicio de educación para los grados de preescolar en los años lectivos de 2006-2007, por cuanto no les ha venido prestando en años pasados el servicio en los niveles de pre-jardín y jardín. En consecuencia, esta Sala reitera su posición jurisprudencial en cuanto a que las instituciones
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