52001-23-31-000-2007-00020-01(AC)

ACCION DE TUTELA – D erechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la participación política y al principio de buena fe / SISTEMA DE CONCURSO – Debe hacerse bajo el principio de la buena fe, so pena, de conculcar derechos sustanciales de los aspirantes o concursantesEl accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo porque su hoja de vida no fué tenida en cuenta a pesar de reunir los requisitos y ser enviada por correo certificado en la fecha indicada. Para la Sala se corrobora en el expediente que los términos del concurso fueron claros y dados a conocer en forma oportuna a través de los medios electrónicos tal como lo certifica la empresa AXESNET S.A. encargada del mantenimiento y actualización del sitio web del ICBF, por tanto no puede invocarse que los términos para la inscripción del concurso condujeran a una interpretación errónea, o que generara confusión entre los aspirantes y que esta razón se pueda tener como parcialidad de las entidades involucradas en el trámite concursal, vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo anterior, se tiene que el señor Chaves Martínez no atendió en debida forma los requerimientos de la convocatoria para realizar la inscripción y en consecuencia no se le tuvo en cuenta su hoja de vida dentro de los cincuenta y un (51) aspirantes que cumplieron a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria. Las entidades accionadas no obraron en forma distinta a lo establecido y publicado previamente en sus sitios web, del acervo probatorio allegado al expediente se verifica que el estudio de las hojas de vida de los aspirantes se llevó a cabo sin hacer distinción entre los aspirantes al concurso, todos se encontraban sometidos a cumplir con su deber colocar las hojas de vida en la urna establecida para el efecto, por lo cual no es dable al actor trasladar su responsabilidad a la entidad accionada. Al margen de lo anterior, se debe precisar que si lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la convocatoria por considerar que los términos de la misma vulneran sus derechos fundamentales, la presente acción es improcedente, por cuanto no es el juez de tutela la autoridad competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad del mismo, pues ese es asunto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el procedimiento legalmente establecido, esto es, a través de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Como lo señaló el a quo no aparece entonces demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOABogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2.007)Radicación número: 52001-23-31-000- 2007-00020-01(AC)Actor: HECTOR OVIDIO CHAVES MARTINEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

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