TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Criterio de la pretensión litigiosa para determinar que solo procede acción de nulidad y restablecimiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede hacerlo por indebida escogencia de la acción que da lugar solo a inadmisiónDe cara a lo aludido por el demandante respecto de la procedencia de la acción de nulidad incoada contra los citados actos administrativos, la Sala debe señalar que en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la citada teoría, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se adoptara, se genera un restablecimiento del derecho a favor del demandante o de un tercero, la acción procedente no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones acusadas, el Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María continuaría gozando de personería jurídica, y en consecuencia, ello le significaría un inevitable restablecimiento del derecho. Ahora bien, una vez aclarado el tema de la procedencia de la acción, debe la Sala advertir que el Tribunal debió entrar a inadmitir la demanda de la referencia indicándole al actor que la acción incoada no era la procedente por las razones anteriormente señaladas, concediéndole como lo indica el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. cinco días para corregir el defecto. Lo anterior se explica por cuanto la razón aducida por el a quo para rechazar la demanda, esto es, la “indebida escogencia de la acción” no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra el citado artículo 143 del C.C.A. para el efecto, razón adicional esta para que el Tribunal inadmitiera la demanda y no procediera, como lo hizo, a su rechazo. No obstante, según se desprende de la demanda y del recurso de apelación, el actor manifestó expresamente que no buscaba restablecimiento de derecho alguno sino que como lo afirmó: “El Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María, no en forma particular, sino como cualquiera otra personas de la sociedad, afectada por la actitud de la Gobernación del Departamento de Nariño, con esta acción de nulidad simple (no de restablecimiento del derecho), pretende tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracto, contenida en estatutos superiores…” 1, de manera, que orientados por los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, la Sala procederá a confirmar el rechazo pero por las razones aquí expuestas, dado que no tendría sentido que el Juzgador de Primera Instancia inadmitiera la demanda a sabiendas de que el actor no pretende incoar la acción sugerida por el Despacho, que es lo que legalmente procede en este caso.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA1 Folio 207 del Cuaderno del Tribunal.
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