ACCION POPULAR – Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acción popular De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, la defensa de los derechos colectivos puede hacerla cualquier persona natural o jurídica, sin que deba probar ningún interés particular o el hecho de residir en el lugar donde se amenazó o vulneró el derecho o interés colectivo. Para arribar a esta conclusión, basta con remitirse al contenido del artículo referido, que en su numeral 1º comienza por señalar como titular de la acción popular, a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sin exigir la acreditación del interés del actor, en el derecho cuya protección se reclama. Puede deducirse de la ley, como lo ha dicho esta Sección, que “dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares.” En conclusión, cualquier persona está facultada para iniciar acciones populares, sin que sea procedente la exigencia de la legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza de este tipo de acción, razón por la cual se revocará en este punto la decisión del a quo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2002. Exp. AP-1815ACCION POPULAR – Agotamiento de jurisdicción / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION – Acción popular / ACCION POPULAR – Cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Acción popular / DAÑO AMBIENTAL – Ensenada de Tumaco. Derrame de petróleo / DERRAME DE PETROLEO – Daño ambiental. Ensenada de Tumaco Frente a la presentación de dos o mas acciones populares en contra de los mismos demandados y en las que se persigan las mismas declaraciones, la Sala ha determinado la existencia de agotamiento de jurisdicción. La presencia de la situación señalada da lugar a que, por falta de jurisdicción, se anule lo actuado en los procesos presentados con posterioridad a aquel en que primero se notificó a la parte demandada la admisión de la demanda. (…) Mientras en el presente caso la actora popular circunscribió el petitum de la demanda al resarcimiento económico del daño ambiental ocasionado con el derrame de petróleo producido por el tanque Daedalus en la Ensenada de Tumaco el 26 de febrero de 1996. En efecto, lo pedido fue la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público que la actora considera vulnerados por parte de la demandada al no haber iniciado las acciones judiciales o administrativa tendientes al recaudo de los dineros constitutivos del perjuicio ocasionado con el siniestro marítimo. En conclusión, no existe agotamiento de jurisdicción dado que no coincide el objeto y la causa de la acción popular No. 10694-2003 con los señalados en el presente caso. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007. Exp. No. Ap-907-2004.DAÑO AMBIENTAL – Determinación. Siniestro marítimo / AUTORIDAD MARITIMA – Competencia. Siniestro marítimo / SINIESTRO MARITIMO – Investigación. Competencia / MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – Competencia. Investigación por contaminación marina Se reitera que a partir de la promulgación de la ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente es el competente para iniciar la respectiva investigación por
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