CONCEJAL – El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de la investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 / REGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – No hubo derogación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 / DEROGACION TACITA – Requisitos y fundamentos legales NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de Sala Plena del 23 de junio de 2002, Exp. IJ-0083, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONCEJAL – Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: sentencia penal condenatoria sobreviniente / INHABILIDAD SOBREVINIENTE POR SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – Al estar prohibida para la inscripción o la elección se entiende comprendido el ejercicio como concejal / SENTENCIA PENAL CONDENADOTORIA – Inhabilidad en cualquier tiempo para ser elegido y para desempeñarse como concejal La parte demandada alega que como la sentencia penal condenatoria, que se alega como causal de inhabilidad, fue proferida con posterioridad a los eventos ya mencionados, el concejal no se encuentra inhabilitado para el ejercer el cargo, pues en la práctica es un hecho sobreviniente. El a quo decretó la Pérdida de la Investidura con base en el razonamiento de que si la ley considera inhábil a un sentenciado para ejercer el cargo de concejal municipal, con mucha mayor razón debe prosperar la demanda si en ejercicio de tal cargo se profiere sentencia penal condenatoria. La Sala comparte el razonamiento del Tribunal de primera instancia, pues la interpretación por la que aboga el demandado llevaría al absurdo que quien se encuentre sentenciado penalmente por delito diferente a los políticos o culposos no puede ser inscrito como candidato al cargo de concejal municipal, mientras que el ya elegido como tal estaría habilitado para contravenir la ley penal y ser sentenciado, pues al presentarse la causal de inhabilidad con posterioridad a la elección, ésta tendría el carácter de sobreviniente y, por lo tanto, ya no estaría dentro del cuadro de causales de inhabilidad que, por su naturaleza, son anteriores al ejercicio del cargo. Y respecto de la inhabilidad sobreviniente esta Sección se a pronunciado en el siguiente sentido: “En conclusión, según el artículo 43 de la Ley 136 (tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617) la condena a pena privativa de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripción de la candidatura. En cambio, el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 200 considera las condenas impuestas a un servidor público en cualquier tiempo, incluso estando en funciones, erigiéndola en inhabilidad para «desempeñar» cargo público alguno, aun el que se venía desempeñando. De manera que la condena al concejal en funciones lo inhabilita para continuar sirviendo el cargo y es, por lo tanto, causal de pérdida de investidura, comprendida en el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 136 esto es, en «las demás expresamente previstas en la Ley.» Para la Sala, la pérdida de la investidura por haberse impuesto a un concejal en funciones una condena a pena privativa de la libertad, no solamente tiene fundamento en el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 43 de la Ley 200. También deriva del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 136, interpretado a la luz de la Constitución Política. En efecto, la inconsistencia que se advierte entre las expresiones «no podrán ser congresistas» (utilizada por el artículo 179 de la Carta) y «no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal (utilizada por el artículo 43 de la Ley 136) no es más que aparente, porque en la prohibición de inscribirse como candidato o ser elegido está implícita la prohibición de «ser» concejal. Si los concejales son elegidos para un período de tres años (art. 50, Ley
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