52001-23-31-000-2001-0187-01(2800)

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia. No se citó a concejales con tres días de anticipación / PERSONERO – Nulidad de la elección. Citación de concejales con tres días de anticipación a la elección / ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS – Pretermisión de términos. Concejo municipal Se controvierte la elección de la señora Liliana Martínez Guerrero como Personera de Linares para el período del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2.004, realizada el 8 de febrero de 2001 por el Concejo de ese municipio, porque, dijo el demandante, se omitió el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1994 para realizar esa elección. Las pruebas relacionadas señalan que para el cargo de Personero de Linares se presentaron entre el 2 y el 6 de febrero de 2001 las hojas de vida de tres candidatos y que teniendo en cuenta tales hojas de vida el Concejo eligió a ese funcionario el 8 de los mismos mes y año, pero que se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1994, porque no se citó a los Concejales con tres días de anticipación. Los concejos municipales están facultados por el artículo 313, numeral 8, de la Constitución para elegir personero, como dijo la demandada, pero ello no los exime de observar el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1994 para el ejercicio de esa atribución. Ese solo hecho hace nula la elección, lo cual releva del examen del otro cargo planteado en la demanda, cual es el de que no tuvo lugar esa elección dentro de los primeros 10 días del mes de enero, del que nada se dirá, porque resulta innecesario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0187-01(2800) Actor: HENRY ADALBERTO ORTIZ PATIÑO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE LINARES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, señora Liliana Mercedes Martínez Guerrero, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. ANTECEDENTES 1. La demanda

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