PROCESO ELECTORAL – Término para proponer incidente de nulidad. Eventos En que procede notificación mediante edicto y publicación en periódico / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Término para proponer incidente de nulidad. Eventos En que procede notificación mediante edicto y publicación en periódico La alegación de que es nulo el proceso carece de fundamento. En efecto, la notificación mediante edicto y su publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral ha de hacerse solo cuando por virtud de la declaración de nulidad hubiera de practicarse nuevo escrutinio, para que todos los ciudadanos elegidos conocieran de la iniciación del proceso, según lo establecido en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que no es el caso pues, por una parte, un nuevo escrutinio no puede ser consecuencia de la nulidad declarada con base en una causal de inhabilidad, que es lo alegado en el presente asunto; y, por otra parte, no hay sino un ciudadano elegido como Personero. Por lo demás, si se trata de nombrado o elegido por entidad colegiada, como ocurre con la elección de personero por el concejo municipal, solo hay lugar a disponer que se le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda, que se notifique por edicto que se fije durante cinco días y que se notifique personalmente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia. Desempeño como secretario general y de gobierno del municipio / INHABILIDAD DE PERSONERO – Desempeño de cargo en la administración central del municipio. Secretario General. Secretario de Gobierno El demandante impugnó el acto de elección del señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Personero de Sibundoy para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2004, alegando que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. La violación de esa norma la hace derivar el demandante del cargo de Secretario General y de Gobierno de Sibundoy que desempeñó el señor Ángel Jesús Revelo Trejo durante el año 2000. Está probado que el cargo de Secretario General y de Gobierno pertenecía a la administración municipal de Sibundoy. Es decir, que el demandado dentro del año anterior a su elección como Personero ocupó el cargo público de Secretario General y de Gobierno de Sibundoy, que pertenece a la administración central de ese municipio, lo que quiere decir que se encontraba inhabilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994. Y siendo así, es nula la elección del señor Ángel Jesús Revelo Trejo como Personero de Sibundoy para el período de 2.001 a 2.004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
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