DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES – Se vulnera al erosionarse terreno construido con casa habitada / ACTUACIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA – Son inaceptables para desvirtuar la procedencia de la Acción Popular / ESTADO DE RUINA Y PELIGRO DE INMUEBLE – Las medidas para conjurarlo deben ser tomadas por el Alcalde / ACCION POPULAR – Es procedente cuando se trata de amparar la vida de personas que viven en terreno erosionado / EDIFICIO QUE AMENAZA RUINA Se tiene que es procedente la presente acción, como quiera que está encaminada a la protección de un derecho colectivo como es la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (Art. 4º Literal l) de la Ley 472 de 1998) con ocasión del desmoronamiento del terreno (roca y tierra) que sostiene una casa de habitación de dos plantas, ubicada en un morro de la Calle 10ª entre Carreras 20 y 20 A del Barrio “Loma de la Cruz” del Municipio de Neiva (Huila), poniendo en peligro la vida y seguridad de los que habitan la casa y las personas que habitan en las viviendas aledañas al morro. Se infiere de lo anterior, que tanto la construcción hecha en forma antitécnica, como el sitio donde está ubicada la casa del señor Luis Carlos Tique, es un terreno erosionado por el tiempo y por la mano del hombre, que amenazan contra la vida de la personas que habitan la casa así como los que habitan las viviendas de la parte de abajo del morro. A juicio de la Sala no le asiste razón a la señora apoderada del Municipio de Neiva por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, las medidas adoptadas por el referido Municipio tendientes a conjurar la amenaza al derecho colectivo, fueron tomadas con posterioridad a la presentación de la acción popular. De otra parte, no puede escudarse la apoderada del Municipio en el hecho de que el señor Luis Carlos Tique no ha querido desocupar la vivienda para proceder a declarar el estado de ruina e inminente peligro del inmueble y la orden de demolición, por cuanto, corresponde a los Alcaldes, “ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario” (artículo 11 del Código Nacional de Policía) y así mismo, como primera autoridad de policía del municipio que es (art. 315 de la C.P.), para hacer efectiva la orden impartida y cuando sea estrictamente necesario, como en el presente caso, cuando está de por medio la vida de las personas y viviendas, puede emplear la fuerza y otros medios coercitivos, tal como lo establece el Capítulo IV, artículo 29 literales a) y g) del Código Nacional de Policía, por lo que no es valedero el argumento de la impugnante. Consecuente con lo anterior, corresponde al referido Municipio de Neiva el pago de los incentivos con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordenó el Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá D.C., Junio ocho (8) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-3602-01(AP-070) Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO
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