ACTAS DE ESCRUTINIO – Falsedad y apocrificidad. Sinonímia / REGISTRO ELECTORAL – Falsedad y apocrificidad. Sinonímia Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. De otro lado, también es importante reiterar la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de afirmar que no toda alteración de la verdad es suficiente para declarar la nulidad de una elección popular. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2206 de 16 de julio de 1998; 2011 de 8 de octubre de 1998; 1871-1872 de 14 de enero de 1999, 2234 de 1 de julio de 1999; 2400 de 10 de agosto de 2000, Sección Quinta. ACCIÓN ELECTORAL – Finalidad. Principio de la eficacia del voto / CAUSALES DE NULIDAD – Proceso electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Concepto. Presupuestos para su aplicación La acción de nulidad electoral constituye un instrumento jurídico procesal vital para el desarrollo de la democracia Colombiana, pues es un medio judicial de control de la regularidad del proceso electoral que hace efectivo el principio de efectividad de los derechos políticos y garantiza la transparencia y la eficacia del voto. Sin embargo, también es lógico que el resultado del proceso electoral tiene repercusiones políticas y jurídicas de enorme magnitud. En especial, la decisión de anular una elección popular tiene incidencia social y particular que no puede desconocerse, comoquiera que afecta la continuidad de la gestión administrativa, produce un cambio político inevitable y afecta el derecho individual a ocupar un cargo público. Por ello, la nulidad de una elección popular por falsedad de los datos contenidos en las actas de escrutinio debe obedecer a situaciones irregulares que afecten la verdadera voluntad popular, pues así se explica porqué los intereses y derechos afectados con la decisión judicial deben ceder frente a la regularidad del proceso electoral y la veracidad de la expresión popular. Además, debe recordarse que precisamente por la magnitud de los principios e intereses que subyacen al proceso electoral, la nulidad de los actos electorales está sometida a estrictas condiciones que hacen que las causas generadoras de esa anulación sean únicamente las generales señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y las especiales que contemplan los artículos 223, 227 y 228 de esa misma normativa. Finalmente, de acuerdo con el artículo 1º del Código Electoral, al momento de aplicar e interpretar las normas electorales se deberá tener en cuenta el principio de eficacia del voto, según el cual debe preferirse la interpretación que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. De ahí que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifican el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta. ACTA DE ESCRUTINIO – Inconsistencia entre los datos registrados en documentos electorales / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE –
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