CORPONARIÑO – Naturaleza jurídica Según lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la ley 99 de 1.993, las corporaciones autónomas regionales, y entre estas Corponariño, son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible. NULIDAD ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE CAR – Improcedencia. No se probó si el valor de los votos se determinó sumando aportes efectivamente entregados / CUOCIENTE ELECTORAL – Voto proporcional según aportes. Corponariño Pretende el demandante se declare que es nulo el acto de elección de los Alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tangua como miembros del Consejo Directivo de Corponariño y del acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2000 de la Asamblea Corporativa de esa entidad y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de sus credenciales. Dijo el demandante que el acto de elección acusado es violatorio de los artículos 263 de la Constitución, 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y 18 de los estatutos de Corponariño aprobados mediante la resolución 1486 de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Está probado que la elección se hizo por el sistema del cuociente electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la ley 99 de 1.993 y 22, numeral 3, de los estatutos de Corponariño, y que, según consta en el acta de la sesión de 3 de marzo de 2.000, el cuociente electoral se obtuvo de dividir entre los cuatro cargos por proveer el total de los votos porcentuales emitidos, pero se ignora, pues ninguna prueba existe, si el valor de los votos se determinó en la forma señalada en el artículo 18 de los estatutos, esto es, sumando los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales para calcular así el porcentaje que cada una de estas tenía sobre esa suma, además, limitando el voto de los miembros al 25% de los derechos representados en la Asamblea en caso de que tales aportes superase el 25% del total de los aportes recibidos por la Corporación, de manera que quedaran representadas todas las regiones que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley 99 de 1993. A falta de esas pruebas, no puede concluirse más que no fueron violadas las disposiciones invocadas por el demandante y, en consecuencia, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR – Improcedencia. Votos de alcalde por delegación son válidos / ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR – Delegación de alcalde / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR – Conformación. Delegación de alcalde En el artículo 25 de la ley 99 de 1.993, que el demandante estima violado, solo establece que la asamblea corporativa de las corporaciones autónomas regionales estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, pero no prohíbe la representación por delegación. Y en el artículo 209 de la Constitución fue establecido que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
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