PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No constituye sanción pues persigue recuperar dineros del erario / CONTRALORÍAS – Las multas sí constituyen sanción / RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS – Es distinta e independiente de la fiscal, la disciplinaria y la penal En cuanto al argumento con que se afirma que mediante los actos acusados se le sancionó por los mismos hechos, con la misma motivación y los mismos elementos de juicio aducidos en el Juicio de Responsabilidad Fiscal No 98003 que concluyó sin responsabilidad fiscal, esta Corporación advierte que una cosa es el juicio fiscal que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no es una sanción, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993 como “… la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación”, cuya finalidad es recuperar los dineros que conforman el erario y los cuales han sido malversados, o se les ha dado una indebida destinación, o han sido apropiados ilegalmente por el funcionario respectivo, y otra cosa muy distinta es la multa, que sí constituye una sanción, la cual puede ser impuesta, de conformidad con el artículo 101, ibídem., a los servidores públicos y particulares que no cumplieren con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. Además, el parágrafo del artículo 80 de la Ley 42 de 1993 establece que “ la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar”, lo que significa que puede haber lugar a responsabilidad fiscal sin que exista responsabilidad disciplinaria o penal, y viceversa. NOTA DE RELATORIA: Se cita las sentencias del 2 de abril de 1998, exp. 4438, C. P.: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; 11 de febrero de 1999, exp. 3107; 13 de abril de 2000, exp. 3405, actor: Fabio Puyo Vasco; 31 de agosto de 2000, actor: Roberto Cáceres Bolaños; y 18 de abril de 2002, exp. 7211, C. P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sanción por multa por violación de estatuto orgánico de presupuesto / ESTATUO ORGANICO DE PRESUPUESTO – Principios de anualidad, universalidad y especialidad En el asunto sub examine, la sanción de multa tuvo como fundamento los siguientes hechos: “1. Entre los Contratos celebrados por la Administración Municipal en los meses de julio a diciembre de 1997, se encontró que algunos proyectos exceden la disponibilidad presupuestal. “2. Otros proyectos no están contemplados en el presupuesto de 1997, ni están en el Decreto de reserva No 230 de 1996, sin embargo se ejecutaron en la vigencia fiscal de 1997. “3. Inversión de dineros destinados al sector rural, en el sector urbano, sin que esté demostrado que beneficia a ambos sectores”. La Sala observa que el demandante no controvirtió ninguno de los hechos anteriores, y se limitó a afirmar que la Contraloría no tuvo como pruebas las autorizaciones expedidas por la Oficina Técnica de Planeación Departamental, las cuales ahora reclama que se tengan como pruebas, cuando sabido es que la única oportunidad para solicitar las pruebas que se pretenden hace valer es la demanda o su adición o corrección, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 5 del CCA., en armonía con el 208, ibídem. En cuanto al informe investigativo número 737, rendido por un investigador judicial de la Fiscalía 31 de Tumaco, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad fiscal o penal. Sin embargo, se advierte que, de todas maneras, en el informe se acepta, que por ejemplo, los contratos B-15, B-16, B-17 y B-19 no fueron ejecutados en la vigencia fiscal de 1995, fueron reservados mediante el Decreto 315 del 20 de diciembre de 1995 y, finalmente, ejecutados en las vigencias de los años 1997 y 1998, por lo cual, precisamente, se sancionó al demandante, por violación de los artículos 14, 15, 18
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