SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL – Presupuestos o requisitos para su configuración / SILENCIO POSITIVO CONTRACTUAL – Supuestos de hecho para su prosperidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL – La petición debe hacerse en el curso de la ejecución del contrato De conformidad con lo establecido en el C.C.A. (art. 41) el silencio administrativo positivo se conforma solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales. En el estatuto contractual se indica que “se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo”, en las solicitudes que se presenten en el curso de ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término legal de tres meses (num. 16 art. 25 ley 80 de 1993). En consecuencia, como supuestos de hecho del silencio positivo contractual se tienen los siguientes, que: -el contratista presente una solicitud ajustada a derecho; -la solicitud se presente en el curso de la ejecución del contrato y, -la entidad estatal no se pronuncie sobre la petición dentro del término de 3 meses, contados a partir de la fecha de presentación. Se destaca de la ley, que el silencio u omisión de la Administración Contratante respecto de ciertas peticiones del contratista por fuera del término de ejecución contractual, de otra parte, no originan presunta respuesta positiva. Recuérdese que la ley condicionó la formulación de la petición a que se haga dentro “en el curso de la ejecución del contrato”. En este caso el ejecutante afirma la existencia del silencio positivo respecto de peticiones no respondidas que se formularon después del término de ejecución del contrato. Nota de Relatoría: Cita autos del 29 de marzo de 1996, expediente 10992, actor Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga y del 26 de septiembre de 1996, Exp. 12147, Actor: Edilberto Torres. SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Sólo reconoce derechos preexistentes del contratista y la fuente obligacional no está en la falta de respuesta sino en estos derechos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La simple omisión al resolver no es fuente de obligaciones Para que se deduzca realmente que la omisión de respuesta del contratante, en el término legal de tres meses seguidos a la petición del contratista, constituye silencio positivo debe tenerse en cuenta que el contratista tenga derecho, como ya se dijo, desde antes a la respuesta expresa afirmativa a su petición. Es decir, que tenga una situación o una relación jurídica anterior, que luego con la respuesta administrativa se formaliza o se declara la aprobación o autorización para hacer algo. Por lo tanto cuando la petición, como en este caso, refiriera al pago de una suma de dinero o de otros pagos a los que se cree tener derecho, y aunque las peticiones se hubieran presentado dentro del término de ejecución del contrato, la omisión de respuesta no constituiría silencio administrativo positivo. Considerar lo contrario significaría: -que las situaciones conferidas, presuntamente, sin título justo, operarían contra derecho; -que la irregularidad del funcionario moroso en responder concedería, en algunos eventos, titularidad para hacer o ejecutar sin sustento jurídico. El contratista se colocaría contra el interés público; primaría una situación subjetiva irregular sobre aquel. En este sentido si bien el contratista tiene derecho a pedir – ejercicio del derecho de petición – no siempre tiene el derecho constitutivo previo para que la respuesta sea afirmativa, expresa o presunta. De no ser como acaba de explicarse el contrato podría novarse, o su ejecución causar desmedro injustificado al patrimonio público, etc. Todo lo anterior tiene su fundamento en el origen de los derechos subjetivos, los
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