ACCIÓN DE GRUPO – Elementos de la responsabilidad que deben probarse / RESPONSABILIDAD POR OBRA PUBLICA – Supuestos de responsabilidad que deben probarse. Acción de grupo / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No exonera a los demandantes de probar los supuestos de hecho de la demanda. Acción de grupo por presunta responsabilidad de la administración No se desconoce la gravedad de lo ocurrido por la construcción de la obra de alcantarillado en el municipio de Puerto Asís, pero es importante precisar que no puede haber duda acerca de la existencia de los perjuicios individuales por la causa que los origina y, en esta forma, no basta simplemente establecer la acción u omisión de la autoridad. Los elementos de la responsabilidad que debían demostrar los demandantes eran la acción u omisión causante de los perjuicios, el daño y la relación de causalidad entre aquellos y este. Según está probado, a consecuencia de la realización de la obra de alcantarillado en el municipio de Puerto Asís, concretamente en la carrera 18, debido a que el colector principal no tiene salida, se produjo el agrietamiento de la tubería, lo cual originó cráteres y el agrietamiento de viviendas. Lo anterior acredita, entonces, no solo la existencia de la actuación administrativa, sino también los daños ocasionados por esa actuación tanto en la carrera 18 como en algunos inmuebles. Pero los perjuicios individuales causados a los demandantes, que según sus pretensiones habría que circunscribirlos al tiempo durante el cual se vieron afectadas sus respectivas actividades por la construcción de la obra y el estado en que quedó la referida vía pública, no fueron probados. Alegación reiterada de los apelantes ha sido el deber de verificación de los hechos por el juez mediante el decreto oficioso de pruebas, pero la prevalencia del derecho sustancial, que también invocan, no puede llegar al extremo de relevar totalmente a las partes de su carga de probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persiguen, según lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que no contraría las normas de la ley 472 de 1998 y, por tanto, es aplicable por disposición del artículo 68 de la misma ley, y no es viable que el apoderado de los demandantes quiera suplir esa deficiencia exigiendo que en la segunda instancia se decreten pruebas que no fueron solicitadas por él en la oportunidad debida. Y en este punto se señala que en la sentencia C-215 de 14 de abril de 1.999 mediante la cual se resolvió sobre la constitucionalidad de algunas normas de la ley 472 de 1.998, dijo la Corte Constitucional en referencia a las características de las acciones de grupo, que “en principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2.002). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-1062-01(AG-017) Actor: GLORIA CARMEN BOLAÑOS MOLINA Y OTROS
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