52001-23-31-000-1999-0563-01(3077-01)

RETIRO DEL SERVICIO EN LAS FUERZAS MILITARES – Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION / INASISTENCIA AL SERVICIO – Fallo inhibitorio / REVOCATORIA DIRECTA – Su respuesta no es una opción de agotar la vía gubernativa, ni revive términos En éste proceso, se debate la legalidad de la Res. No 216 del 16 de diciembre de 1996, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva; la Res. No 422 del 14 de diciembre de 1995, con la que se le negó la revocatoria directa de la Res. 216/96; la Res. No.405 del 12 de septiembre de 1997, proferida por la referida autoridad, con la cual también se negó la revocatoria de aquélla. El a quo declaró la caducidad de la acción y la P. Actora APELÓ tal providencia, por lo que esta Corporación desatará el recurso. El señor Hernan Berna Moriano, fue retirado del servicio mediante la Resolución 216 del 7 de julio de 1995, por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días. Por el presunto delito de abandono del cargo, la Juez Especial de primera instancia de las Fuerzas Militares de Colombia, lo absolvió del presunto delito de abandono del cargo. Posteriormente el actor, solicitó la revocatoria directa de la Res. 216 de 1995, por lo cual se expidieron las Resoluciones 422 del 14 de diciembre de 1995 y 405 del 12 de septiembre de 1997, que le negaron al actor la revocatoria directa de aquélla. Ante todo, se establece que aún cuando se demandaron tanto el acto de retiro como los actos por medio de los cuales se negó la solicitud de revocatoria directa, no es con éstas dos últimas resoluciones con que queda agotada la vía gubernativa pues ésta terminaba simplemente con la Res. No. 216 de 1996, que fue con la que se le retiró del servicio al actor, temporalmente y con pase a la reserva, lo cual impedía demandar las otras dos resoluciones. Por ello, era suficiente impugnar solamente la de retiro, que era la que verdaderamente tenía control ante la justicia contencioso administrativa. Concreta la Sala que las resoluciones que resuelven la revocatoria directa no son controlables por la jurisdicción contenciosa por cuanto la respuesta de una revocatoria directa no es una opción de agotar la vía gubernativa, sino que sencillamente es una posibilidad de buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o para que la administración mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad; por tal razón esa clase de actos no pueden ser controlados en esta instancia judicial; asimismo, se debe tener en cuenta que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos para actuar en la justicia contenciosa administrativa (Art. 72 del C.C.A). Entonces, como los actos mediante los cuales se resuelve sobre la revocatoria directa de otro acto administrativo no son justiciables, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo respecto de las Resoluciones 422 de 1995 y 405 de 1997, que resolvieron negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Res. No. 216 de 1995. Observa la Sala que la demanda fue instaurada sólo hasta el 19 de diciembre de 1997, cuando ya había pasado más que el término de 4 meses contados a partir de la ejecución del acto, para poder instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual es evidente que la acción ya había caducado y por ello se hace irrealizable efectuar un pronunciamiento de fondo. Marginalmente se anota que aún cuando efectivamente el Tribunal cometió un equívoco al admitir la

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