RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia según los factores determinados por la ley Efectuado un análisis comparativo entre los factores que se tuvieron en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación del señor DELGADO CAÑIZARES en la Resolución N° 7716 de 1992, así como los relacionados en las certificaciones aportadas a la demanda y las prescripciones contempladas en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los siete enlistados en las aludidas certificaciones que según esta norma constituyen factores de liquidación de la pensión de jubilación, todos fueron tenidos en cuenta por Cajanal al establecer el monto de esa prestación, que se hizo exigible a partir del 1° de octubre de 1990, siempre que se produjera su retiro definitivo del servicio; de manera que así el actor durante el último año de servicio –1° de enero al 31 de diciembre de 1994-, hubiera percibido valores por concepto de transporte de presos, prima de riesgo, prima de antigüedad y vacaciones, de lo cual dan cuenta las certificaciones aportadas con la demanda, al reliquidar el monto de esta prestación social a raíz de la solicitud que en tal sentido había formulado, reliquidación a la cual tiene pleno derecho, no era dable tomar estos valores como factor de liquidación de su pensión de jubilación, toda vez, se reitera, que la norma citada no les otorgó tal virtualidad, excepto, como se dijo, que hubiese probado que el incremento por antigüedad lo adquirió por disposición legal anterior al Decreto 710 de 1978, cuestión que no aparece acreditada en autos. En estas condiciones, fuerza concluir que por ostentar el derecho, procede actualizar su monto teniendo en cuenta los haberes recibidos en el último año de servicios por concepto de los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para liquidarla. Por ello la Caja Nacional de Previsión Social deberá efectuar tal reliquidación incrementando su valor cada año, en la forma prevista en las disposiciones que regulan la materia. Se insiste que la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta únicamente los factores de salario que conforme al Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 deben servir de base para liquidar la pensión de jubilación, los que, como se dijo, fueron incluidos en la efectuada por Cajanal en la Resolución N° 7716 de 1992. PENSION DE JUBILACION – Imprescriptibilidad. Las peticiones de reliquidación pueden ser formuladas en cualquier tiempo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración. Este acto presunto agota la vía gubernativa y es demandable ante esta jurisdicción Para proferir fallo inhibitorio respecto de la contención planteada en el sub lite, el Tribunal adujo que el acto a demandar era la Resolución N° 7716 de 1992 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció al actor la pensión de jubilación, por cuanto el acto negativo presunto surgido de la no contestación de la petición de reliquidación de esa prestación social carecía de la condición de demadable, por no ser un acto que pusiera fin a una actuación administrativa. Esta Corporación ha precisado que el beneficiario de la pensión de jubilación puede formular a la administración las solicitudes que crea conveniente a efecto de que la misma sea reliquidada, y agotada la vía gubernativa puede impugnar los actos que de tales peticiones se deriven. De acuerdo con las referidas precisiones jurisprudenciales y lo dispuesto en las normas precedentemente mencionadas, el señor DELGADO CAÑIZARES podía demandar válidamente el acto administrativo presunto mediante el cual Cajanal negó la reliquidación de su pensión solicitada el 20 de noviembre de 1998, ya que no era necesario que impugnara la resolución por la cual se le reconoció tal prestación, por cuanto aquél acto –el presunto- hace referencia a la cuantía de dicha prestación, cuyo acto de reconocimiento, de
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