RECLAMACIONES SALARIALES – Reconocimiento de diferencias salariales a docente que se desempeñó como director de plantel educativo / DOCENTE – Reconocimiento de diferencias salariales a director de institución educativa Advierte la sala que las aseveraciones contenidas en el fallo en el sentido de que no procede acceder al reconocimiento de tales emolumentos porque el nombramiento que se hizo al demandante como Director de la Concentración Rural de La Unión es ilegal, habida consideración de que en la planta de personal de la misma no figuraba ese empleo y porque se efectúo sin que el agraciado hubiera superado el correspondiente concurso de mérito, carece de sustento probatorio alguno. Para admitir la validez de ese planteamiento se requeriría que obraran en el plenario las probanzas evidenciantes de la inexistencia del cargo de Director de dicha Concentración Rural, de la no convocación a concurso a efecto de proveer ese empleo, o de la no participación del actor en él, o de la no superación del mismo por parte de éste. Empero, fuera de las aseveraciones que en tal sentido hizo el apoderado del Ministerio de Educación en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que presentó extemporáneamente y de las que la sentencia contiene, no figura ningún escrito o probanza que haga referencia a este tópico. Despréndese de lo anterior que no puede avalarse la desestimación de las pretensiones de la demanda, por cuanto se fundamentó en hechos que no fueron ni alegados en defensa del acto demandado y mucho menos probado, no obstante la imperatividad del mandato contenido en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que por haberse desempeñado como Director de dicha Concentración durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 hasta el 20 de junio de 1997, día en que se presentó la demanda, el actor tiene derecho a percibir un 30 % más, sobre la asignación básica que devengaba en esas calendas, teniendo en cuenta el grado del escalafón en que se encontraba inscrito, de lo cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 2813 del 31 de octubre de 1990 y 3851 del 28 de noviembre de 1994 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Nariño, mediante las cuales fue ascendido, en su orden al grado 8 y al grado 9 del susodicho escalafón. Así las cosas, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia en cuanto denegó el pago al demandante de las diferencias entre el salario que se le pagó en los años 1994, 1995, 1996 y hasta el 20 de junio de 1997 y el que realmente le correspondía percibir como Director del referido centro de enseñanza, el cual equivale al 30% de la remuneración básica mensual que efectivamente le fue cancelada. Ya se dijo que no procedía reconocer la referida diferencia salarial en el año de 1993, por cuanto no se citó en la demanda el decreto que fijó el salario de los docentes en esa anualidad. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA – Probada El a quo en la sentencia impugnada declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del municipio de La Unión y consecuencialmente lo absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que se comparte, a pesar de que el Artículo 1º de la Ley 60 de 1993, al distribuir las competencias en materia social entre las entidades territoriales y la Nación, haya dispuesto que en lo atinente al sector educativo, corresponde a los municipios, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, “Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica, primaria, secundaria y media”. Ello, por cuanto según la certificación expedida por el Jefe de la División de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño “…la Concentración de Desarrollo Rural de la Unión, es un establecimiento
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