CONTRATO DE MUTUO INTERADMINISTRATIVO – Acción ejecutiva entre municipios / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – No requiere de la constitución y aprobación de garantías para su existencia y validez. La Sala, a diferencia de lo manifestado por el ejecutante, considera que las prestaciones por cuya ejecución se adelanta este proceso derivan del contrato de mutuo celebrado el día 18 de julio de 1994 entre los municipios de San Francisco y Sibundoy. Si se tiene en cuenta que el contrato de préstamo de una suma de dinero es una especie del contrato de mutuo en razón del cual una parte entrega a la otra una suma de dinero y ésta a su vez se obliga a restituirlo en un plazo determinado y de acuerdo con las condiciones pactadas, cabe concluir que los municipios que son parte en este proceso celebraron este tipo negocial. La circunstancia de que el municipio de San Francisco hubiese celebrado el contrato de préstamo de dinero con el objeto de “hacer el aporte” acordado en otro convenio, no permite inferir que la fuente de la obligación de pagar el dinero prestado sea este último, toda vez que la destinación que haya de darse al dinero obtenido mediante el contrato de préstamo no es uno de sus elementos esenciales. Por este motivo y en consideración a que los otros dos municipios que suscribieron el mentado convenio no intervienen en este proceso, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la pretendida invalidez del convenio relativo a la instalación de la antena parabólica. La Sala precisa que el contrato que suscribieron las partes es un contrato interadministrativo porque se realizó entre dos entidades territoriales y está sometido a la ley 80 de 1993 porque se celebró durante su vigencia, que prevé lo siguiente respecto de su existencia: “Artículo 41. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. En el caso concreto, el contrato fuente de la obligación ejecutada se perfeccionó porque las partes consintieron en él y lo elevaron a escrito; es válido porque el ejecutado no demostró que estuviera afectado de vicios determinantes de su nulidad y es ejecutable porque no está sometido a condiciones que impidan el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. En efecto, por ser un contrato interadministrativo no requiere de la constitución y aprobación de garantías de conformidad con lo prescrito en el artículo 25 de la ley 80 de 1993 que prevé en su numeral 19 que “las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros”. Dicho en otras palabras, la aprobación de garantías no es un requisito legal para la existencia y validez de los contratos interadministrativos y en este caso particular tampoco es un requisito convencional, toda vez que las partes no lo acordaron en el contrato. Respecto de la existencia o no de requisitos relativos a la autorización del concejo municipal para suscribirlo y al registro presupuestal, cabe tener en cuenta el primer inciso del artículo 7 del decreto reglamentario 855 de 1994. El municipio ejecutado no demostró que en este evento particular fuese necesario el registro presupuestal para la ejecución del contrato de préstamo de dinero, como tampoco que tal requisito se hubiera incumplido. Y si bien es cierto que en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 80 de 1993 se dispone que: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto” (Se subraya), tales condiciones, como expresamente lo establece la norma, son requisitos para la ejecución de la obligaciones derivadas del contrato pero no son condiciones de validez del mismo. Sentencia 8575(15802) del 02/04/11. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: MUNICIPIO DE SIBUNDOY
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