NULIDADES PROCESALES – Clases: saneables e insaneables / INDEBIDA NOTIFICACION DEL DEMANDADO – Nulidad saneable / CONVALIDACION DE LAS NULIDADES – Formas: expresa y tácita El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que no pueden alegarse las causales previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 si quien está legitimado para hacerlo ha actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. El artículo 144 del mismo código señala que no pueden sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140 ni las provenientes de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Las normas comentadas contienen la distinción entre irregularidades saneables e insaneables. En la legislación colombiana, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del CPC es saneable, es decir que, pese a haber ocurrido, la validez de los actos procesales que le siguieron se mantiene mientras no sea alegada la causal y efectivamente se sanea cuando el afectado actúe sin alegarla. La doctrina ha dicho que la “convalidación” de las nulidades puede ser expresa o tácita, y que la segunda, que es la relevante para este caso, también denominada aquiescencia, “ocurre cuando la persona beneficiada con la nulidad, esto es, que puede alegarla, no la propone dentro del término que al efecto señala la ley”. ACTO NULO Y ACTO ANULABLE – Definición y diferencias / LEGITIMACION – Para alegar las causales de nulidad saneables / NULIDAD SANEABLE – Legitimación para alegar causal / INDEBIDA NOTIFICACION DEL DEMANDADO – Legitimación para alegar esta causal de nulidad Es importante señalar que, de las diferentes formas de sanear los actos viciados de nulidad se ha derivado la diferencia entre acto nulo y acto anulable, siendo el primero aquél que carece de validez hasta cuando se produzca su convalidación, y el segundo, o sea el anulable, el válido que pierde tal calidad si se propone la nulidad por quien está legitimado para hacerlo. La legitimación para alegar las causales de nulidad saneables es derivación lógica de los principios de protección y convalidación adoptados por el legislador como reguladores del régimen de nulidades procesales. Efectivamente, el principio de protección determina que la finalidad de dichas nulidades es proteger a la parte cuyo derecho resulta violado por causa de la irregularidad, de donde surge el segundo de los principios -el de convalidación-, de acuerdo con el cual, la mayoría de las nulidades desaparecen del proceso por virtud del consentimiento expreso o tácito del perjudicado con el vicio. Es el afectado, entonces, quien tiene capacidad para disponer la suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan comprometidos con ocasión de los mismos. Específicamente, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 tiene por fundamento “la violación del derecho de defensa que como garantía fundamental consagra al constitución Nacional” y ha sido “establecida en el exclusivo interés del demandado”, por lo que es él el único legitimado para solicitar al juez que deje sin efectos aquella parte del proceso que dependió de la existencia del acto irregular, y, obviamente -como lo prevé la ley-, el único que puede renunciar a que tal nulidad sea declarada reconociendo validez a los actos procesales que siguieron a la actuación viciada. Por lo dicho es que los actos anulables pierden validez cuando el juez, previa solicitud del interesado, deja sin efecto la parte del proceso en la que aquél teniendo el derecho de intervenir no lo hizo por no haber sido enterado, debidamente, de su existencia.
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