52001-23-31-000-1997-08579-01(16055)

TRADICION DE DOMINIO – Registro. Efectos / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Finalidad. Efectos / FOLIO DE MATRICULA – Características / CERTIFICADO DE REGISTRO – Principio de legalidad / CALIFICACION REGISTRAL – Principio de legalidad / REGISTRO – Función / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL – ElementosComo es bien sabido la tradición de dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil. Así lo tiene establecido de vieja data la Corte Suprema de justicia: “La tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo”. En consonancia con este precepto el decreto 1250 de 1970, por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, en su artículo 2º numeral primero, prevé qué títulos, actos y documentos están sujetos a registro, a su vez el artículo 44 eiusdem prescribe que por regla general ningún título sujeto a registro surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel. En tal virtud, el folio real, que se distingue “con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”, según lo establece el artículo 50 del decreto 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, conforme al cual el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 24 y 37 del decreto 1250 de 1970). Es por ello que en“el certificado del registrador el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”. El registro tiene, pues, una función esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho (prius in tempore, potior iure). Por manera que la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la concurrencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura), como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio. Ahora, la Sala ha señalado reiteradamente que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que se pretende adquirir, de modo que exista certeza de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”. En efecto a juicio de la Sala para que se configure la responsabilidad del Estado, no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es menester, además, acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa eficiente la conducta por acción u omisión de la administración, o lo que es igual, “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de febrero de 1996, Rad. 11246, Actor: Fernando Aristizábal Jaramillo, Demandado: Nación-Ministerio de Justicia Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 11 de septiembre de 2003, Rad. 14.438 (4438), Actor: Libia Trujillo de Restrepo, Demandado: La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 15.704, Actor: Uriel Jiménez Chica , Demandado: Superintendencia de Notariado y

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