FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO EN OPERATIVO – La falla del servicio no exige la identificación del funcionario, sólo que el hecho se vincule a la prestación estatal / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR MUERTE DE CIVIL – En operativo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Operativo / OPERATIVO MILITAR – Elementos de responsabilidad / INDICIO GRAVE – Desconocimiento del Estado de la identificación de sus empleados La responsabilidad administrativa fundamentada en el artículo 90 de la Carta Política, consagra la obligación a cargo del Estado de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que cause, con la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que significa que la responsabilidad del Estado no tiene que definirse previa comprobación de la conducta individual de sus autoridades. Por esto es que el citado artículo al referirse al daño causado con la acción u omisión de las autoridades públicas desecha de plano cualquier consideración sobre la conducta individual del servidor público que lesionó un bien jurídicamente tutelado. Cosa distinta es el derecho de repetición que tiene el Estado respecto de sus agentes cuando por su conducta gravemente culposa o dolosa ha sido convocado a juicio o ha sido condenado, para llamarlos en garantía o adelantar un proceso de repetición en su contra. La prueba negativa, por desconocimiento del Estado de las personas que laboraban para la Batería de Churuyaco el día de los hechos – indicio grave en su contra – no sirve a favor del Estado, pues la falla en el servicio no exige la identificación del empleado o del funcionario; sólo exige que el hecho se vincule a la prestación estatal. Al demostrarse que la muerte del señor Solarte es imputable al Estado y bajo el título jurídico de falla en el servicio se colige el quebranto de las normas constitucionales y las legales administrativas concordantes, que exigen respeto por la vida humana y el ejercicio de competencia dentro de los linderos permitidos por la ley y el respeto a la intimidad – una casa no puede ser asaltada y sorpresivamente – (arts. 2, 6, 11, 15, 217 C.N). La Sala encuentra que estos dos elementos de responsabilidad fueron estudiados juiciosamente por el a quo. Así: En cuanto a los daños por las pérdidas de afecto (moral) y de ayuda económica (material) que recibían del señor Norberto Remigio Solarte, son hechos ciertos, determinados, que afectaron situaciones jurídicamente protegidas y excedieron los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio. En cuanto al nexo de causalidad cabe señalar que se estableció que la conducta de la Nación fue exclusiva y determinante para la producción del daño y que no se probó ninguna causa extraña que tenga entidad para romperlo. De ser cierto el dicho de los militares sobre que unas personas les informaron que en la casa del señor Solarte se encontraban unos guerrilleros, tal información no fue la que produjo el hecho demandado. PERJUICIOS MATERIALES – Base de liquidación es el salario mínimo legal mensual cuando no se encuentran probados los ingresos de la víctima / PERJUICIOS MATERIALES – Regla general jurisprudencial sobre el descuento del porcentaje que la vícitma dedicaba a su sostenimiento / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VICTIMA – Regla general del veinticinco por ciento / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS La Sala hará una variación a las bases fijadas por el Tribunal; el salario que se utilizará será el vigente para el año de 1993, porque el dicho de los terceros sobre que la víctima devengaba cien mil pesos no ofrece total convencimiento; sus dichos no son precisos. Se mantendrá el descuento sobre el salario del 50%, a título de lo que dedicaba la propia víctima en su sostenimiento, aunque la jurisprudencia por regla general toma el 25%, porque los actores no apelaron y en
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