FALLA DEL SERVICIO LEGISLATIVO – Inexistencia / CONGRESO DE LA REPUBLICA – Las funciones legislativas no están delimitadas en el tiempo. Excepción: El plan nacional de inversiones / FUNCION LEGISLATIVA – No puede equipararse a obligación ni a deber jurídico, sino que se ejerce programáticamente / OMISION DEL LEGISLADOR – Inexistencia El análisis de la responsabilidad pretendida, por omisión del legislador conduce a la Sala a cuestionar, desde el punto de vista general, la calificación que de la imputación fáctica “por omisión” hizo el demandante. Las funciones legislativas que la Constitución Política de 1991 otorgó al Congreso en los artículos 114 y 150, no se delimitaron en el tiempo y no están concebidas desde un punto de vista obligacional. Por ello la no producción de normas legales por el Congreso, y para desarrollar la Constitución, no está sancionada jurídicamente con un efecto. Sólo la competencia del Congreso, prevista en el inciso 3º del artículo 341 Constitucional sí tiene una consecuencia jurídica, cuando no se ejercita en tiempo y se relaciona en la expedición del Plan Nacional de Inversiones. En ese caso la Constitución sí sanciona la omisión legislativa con la pérdida de la competencia material del Congreso en ese año, por el no ejercicio de la función en ese término de tres meses, para expedir la ley de aprobación al Plan Nacional de Inversiones Públicas, y además transmite esa competencia al Gobierno nacional. Esa misma norma hace ver que la sanción o consecuencia de la omisión legislativa en expedir, mediante ley, ese plan de inversiones no causa daño particular a los administrados; sólo lesiona el ordenamiento objetivo que prevé que esa competencia constitucional es primigenia del Congreso pero para ejercitarla, como ya se anotó, dentro “de un término de tres meses después de presentado”. Ahora, desde otro punto de vista, el GENERAL, no puede concluirse la existencia de “omisión legislativa” porque el legislador no haya expedido una ley en relación con una norma constitucional. La Carta Fundamental contiene disposiciones que son de aplicación inmediata y no requieren de reglamentación, por su propio contenido; o porque otras veces su materia contiene previsiones mínimas y máximas que permiten su aplicación práctica; o porque su materia debe desarrollarse por otra autoridad distinta al Congreso; y/o porque el Congreso no está obligado a expedir las normas legales que desarrollarán la Carta Política en un preciso término. Lo anterior significa que, por lo general, LA FUNCIÓN LEGISLATIVA no puede equiparse a OBLIGACIÓN ni a DEBER JURÍDICO. La función legislativa en principio se ejercerá programáticamente; los cometidos estatales que se buscan con la ley no son, en principio, de ejercicio inmediato y concomitante con el aparecimiento de la Carta Fundamental. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-257/94, C-514/95 y C-543/98 de la Corte Constitucional. OMISION ESTATAL – Requisitos La no-manifestación del legislador sobre ciertas materias que le corresponden (arts. 114 y 150 C. N) no permite deducir tampoco que el Estado ha incurrido en OMISIÓN, término éste que desde el punto de vista jurídico del DERECHO significa incumplimiento de una obligación que debió ejecutarse dentro de cierto término y con determinadas cualidades. Y para efecto de la responsabilidad, el ejercicio del derecho de acción ante los jueces con el objeto de declarar responsable al Estado requiere, necesariamente, como lo dice el artículo 90 Constitucional, que una acción o una omisión de una Autoridad Pública, cualquiera sea, cause un daño antijurídico, a una persona o a sus bienes. Este daño antijurídico no dice de la conducta sino de la consecuencia. Esa norma de responsabilidad Estatal está ligada con otra, el artículo 2º de la Constitución
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