52001-23-31-000-1994-3090-01(13090)

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PARENTESCO – Diferencias probatorias / DIFERENCIAS ENTRE LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PARENTESCO / PRESUNCION DE DAMNIFICADO – Con la demostración del estado civil se infiere el daño / ESTADO DE DAMNIFICADO – Se establece probando del daño Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco – relación jurídica civil – el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa – situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado. REGISTRO CIVIL – Los certificados no tienen que contener las firmas de las personas que los asientan. Los errores mecanográficos de fechas de nacimiento no alcanzan a enervar el parentesco entre la víctima directa y sus parientes / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CERTIFICADOS DEL REGISTRO CIVIL – Alcances probatorios Cabe precisar que carece de sustento jurídico el ataque de la demandada en relación a que los certificados de los registros civiles de nacimiento adjuntados con la demanda no contienen firmas de las personas que los asientan por lo siguiente. De conformidad con las normas sobre registro del estado civil de las personas los certificados se expiden, con la finalidad de demostrar el parentesco, y se elaboran con base en los registros civiles. Por tanto aquellos no tienen que contener las firmas de las personas que los asientan. (Decreto ley 1.260 de 1979 artículo 115). Asimismo, en relación con las inconsistencias que según la demanda se presentan en los registros civiles de algunos demandantes, se observa: En el caso de Martha Mesa Correa carece de sustento fáctico y probatorio lo dicho por la Nación, toda vez que tanto en la copia del registro civil de nacimiento como en el registro civil de nacimiento de esta persona figura como fecha de nacimiento el día 18 de junio de 1960. Y aunque en la copia del registro civil de nacimiento figura como fecha de inscripción el día 15 de mayo de 1960, en el registro civil figura como fecha de asentamiento el día 15 de mayo de 1961. Sin que dicho error mecanográfico en la copia del registro tenga la viabilidad de enervar el parentesco entre el occiso y su hermana Martha Lucía. Respecto a la diferencia de fecha de nacimiento de Germán Mesa Correa no es cierta porque igualmente, que en el anterior caso, la copia del registro civil de nacimiento como en el registro civil aportado, figura como fecha el día 6 de octubre de 1966, y que en relación con Doris Mesa Correa si bien es cierto que tanto en la copia del registro como en el registro figuran fechas distintas de nacimiento – 1° de MAYO de 1968 y 1° de MARZO de 1968 tal diferencia no desvirtúa otro hecho como es su calidad de hermana, respecto de Germán Mesa. Por lo tanto se demostró que las conclusiones del Tribunal

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