52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Exceso de velocidad / SOLDADO – Heridas en accidente de tránsito con vehículo oficial Con fundamento en las pruebas citadas, encuentra esta Sala demostrado que el 5 de enero de 1992, el soldado del Ejército Nacional Neri Florencio Hurtado Tenorio se encontraba gozando de un permiso concedido por su superior y decidió salir de Ipiales, sede del Grupo Cabal, al que pertenecía, junto con algunos compañeros. Teniendo en cuenta que el sargento Yair Lombo Vega salía en ese momento del batallón, en un carro del mismo grupo y con el fin de cumplir una misión oficial, le solicitaron llevarlos hasta El Espino, donde ellos tomarían un bus, para llegar a Tumaco. El sargento accedió y, cuando iban en camino, el vehículo se accidentó, resultando gravemente lesionado el soldado citado. En el presente caso se concluye que las lesiones sufridas por el señor Hurtado Tenorio fueron consecuencia del accidente ocurrido el 5 de enero de 1992, cuando viajaba en un vehículo automotor asignado al Ejército Nacional y conducido por un miembro activo de la misma institución, que cumplía una misión oficial. No existe prueba de que dicho vehículo hubiera colisionado con otro; de aquéllas se deduce simplemente, en efecto, que salió de la carretera, cayendo en una cuneta o en un abismo. No está demostrado, además, que el accidente hubiera tenido por causa un hecho constitutivo de fuerza mayor, o la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima. Así las cosas, puede considerarse que las lesiones sufridas por el señor Neri Florencio Hurtado Tenorio, de las cuales se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en este proceso, resultan imputables a la Nación. Ahora bien, ninguna relevancia tiene el hecho de que el soldado Hurtado Tenorio se encontrara gozando de permiso, en el momento en que ocurrieron los hechos. Podría, inclusive, haberse tratado de un particular, sin relación alguna con el Ejército Nacional, dado que la imputabilidad del daño a la Nación surge del desarrollo, por parte de uno de sus agentes y mediante el uso de un vehículo de su propiedad, de una actividad riesgosa. Y tampoco puede pensarse que la circunstancia de que el citado soldado le hubiera pedido al sargento Lombo Vega el favor de llevarlo tenga relevancia causal respecto del accidente ocurrido. Tal circunstancia, en efecto, no podría considerarse, de ninguna manera, causa eficiente del accidente, a menos que se diera aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, claramente desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para efectos de establecer el nexo de causalidad. Por esta razón, no podría dar lugar a la configuración de la culpa de la víctima como causal de exoneración o de reducción de responsabilidad que operara en favor de la entidad demandada. Sentencia 5615(11335) del 02/02/21. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Actor: FRANCISCO HURTADO Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)

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