50422-23-31-000-1997-1170-01(3593-01)

PENSION DE JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Solicitud de reliquidación improcedente / REGIMEN PENSIONAL TERRITORIAL – Normatividad / DERECHOS ADQUIRIDOS – Se refiere sólo a situaciones jurídicas definidas / PRESTACIONES SOCIALES – Facultad excluyente del legislador En esta norma constitucional (Artículo 26), a partir de su vigencia, se vuelve a precisar -entre otros aspectos- que sólo el Congreso puede regular materias entre las cuales están las relativas a la facultad nominadora, acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido de los empleados estatales; también determina claramente que las autoridades sólo pueden ejercer las facultades que precisa de acuerdo con las normas que expida el Congreso. Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional, entre otras materias, LA JUBILACIÓN COMO EL RETIRO O DESPIDO de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a LAS LEYES pertinentes; a contrario sensu, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por mandato constitucional. No sobra enfatizar en que la Constitución del momento no confirió facultad a los Entes Territoriales y sus autoridades para regular prestaciones sociales. Como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). El Actor invoca como fundamento de su pretensión el Acuerdo 82 de 1959 (Concejo Municipal de Medellín), pues afirma que su pensión debió ser reconocida con base en dicha normatividad y no con la ley 33 de 1985. El Concejo Municipal no tenía competencia constitucional ni legal para expedir este acto respecto de empleados públicos. Después se expidió la Ley 33 de 1985, que dispuso medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales, para el Sector Público en los niveles nacional y territorial y ordenó el aumento de la edad de jubilación para el empleado oficial, exceptuando de su aplicación los casos que determinó taxativamente. Esta ley, reguladora de pensiones, aplicables al orden departamental, como se desprende del art. 13 antes trascrito, impidió la aplicación de normas ordenanzales sobre la materia, mientras no estuvieran dentro de las situaciones exceptivas. La Ley 100 de diciembre 23 de 1993 regló de manera general el sistema de seguridad social y contempló el nuevo régimen pensional, aplicable, entre otros, a los empleados estatales de los diferentes niveles. El régimen pensional entró en vigencia en abril 1º de 1994 para el nivel nacional y para el nivel territorial, conforme al art. 151, en principio hasta junio 30 de 1995. No es posible admitir que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 “revivió” normas territoriales que con anterioridad habían

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