POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID / RELIQUIDACIÓN SALARIAL – Solicitud improcedente / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Concepto / INAPLICACIÓN DE NORMAS – Procedencia / POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID – Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE COMPETENCIA COMPLEMENTARIA – Aplicación Los actos administrativos que pretenden enjuiciarse, están conformados por el oficio de 15 de marzo de 1996 expedido por el Jefe de Personal del POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID mediante el cual se negó al actor el reconocimiento de un reajuste salarial y la Resolución Nro. 532 de 4 de septiembre de 1996 dictada por el Rector del Centro Educativo, que confirmó en alzada la mentada solicitud. El fundamento de la petición, está radicada en las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 162 del Acuerdo Nro. 003 de 1994 “Estatuto de Personal Docente” que contemplaron la remuneración de los docentes regulares de tiempo completo. Se solicita al ente demandado, reconocer los valores correspondientes al ajuste del sueldo y demás asignaciones, en forma retroactiva, desde la fecha en que empezó a regir y ha estado vigente el Acuerdo Nro. 003 de 1994, es decir durante los años 1994 a 1995 y en adelante. El POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID no goza de las prerrogativas de la autonomía universitaria desde el punto de vista administrativo, toda vez que es una INSTITUCION UNIVERSITARIA creada por el Decreto Departamental Nro. 33 de 1964 en cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza Nro. 41 de 1963 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia y en consecuencia, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del orden departamental, régimen jurídico que ostentaba al momento de expedirse los actos acusados y que difiere sustancialmente del que la ley ha instituido para las UNIVERSIDADES propiamente dichas al otorgarles el carácter de entes universitarios autónomos. Las INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS, en razón a su asimilación a los establecimientos públicos, no ostentan la autonomía propia de los entes universitarios autónomos y en consecuencia, el POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID por su indiscutible naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental, no puede predicar atributos que son propios de los entes que ostenten el privilegio de la autonomía. Siendo así, en materia salarial, el ente demandado no contaba con el poder omnímodo de disponer la regulación de los salarios de su personal docente y por ende, con la expedición de los artículos 45 y 162 del Acuerdo 003 de 1995, se arrogó la competencia de los órganos departamentales contemplada en el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, que en dicho aspecto está deslindada en la Asamblea Departamental, a quien le compete fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos con la determinación de la planta de personal dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por las Asambleas, y en el Gobernador con la aprobación de las correspondientes plantas Las autoridades departamentales que ejecuten las competencias del artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, deben dar aplicación al principio de competencia complementaria, teniendo en cuenta los límites máximos salariales de los empleados territoriales que establezca el Gobierno Nacional.Vistas así las cosas, de manera indefectible emerge la ilegalidad de los artículos 45 y 162 del Acuerdo Nro. 003 de 1994, en atención a su contrariedad con el ordenamiento
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