50001-23-31-000-2005-00309-01(32217)

TITULO EJECUTIVO – Requisitos de forma / TITULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo / OBLIGACION EXPRESA – Concepto / OBLIGACION CLARA – Concepto / OBLIGACION EXIGIBLE – ConceptoAl respecto esta Sala encuentra que los documentos que se aportaron no integran el título ejecutivo complejo porque no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 488 del C.P.C. En efecto, según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las formales miran que el documento o documentos conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito – deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Por obligación clara: se significa que d ebe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por obligación exigible se comprende o traduce aquella que puede demandarse por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoria: Ver Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679; sentencia de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868; sentencia de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686; sentencia de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035; sentencia de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685DOCUMENTO AUTENTICO – Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO – Valor probatorio / TITULO EJECUTIVO – Valor probatorio. Copias autenticadasSe debe tener en cuenta que el artículo 252 del C.P.C., establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. De acuerdo con el artículo 251 del C.P.C., un documento público es “(…) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”; instrumento público el “(…) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario”; y escritura pública el escrito “otorgado por un notario o quien haga sus veces (…) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo (…) ” (artículo 251 ibídem). Respecto de las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el artículo 1º, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989). Mediante Decreto No. 2651 de 1991 se expidieron normas transitorias destinadas a descongestionar los despachos judiciales (rigió hasta el 10 de julio de 1998). El artículo 25 dispuso que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. ” El contenido del artículo 25 del Decreto No. 2651 de 1991 fue recogido por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pero sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los

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