50001-23-31-000-2004-00711-01(AP)

EDIFICIO DE LA GOBERNACION DEL META – Al no cumplir condiciones de acceso a discapacitados vulnera derechos colectivos / DISCAPACITADOS – Adecuación procedente de edificios públicos; regulación legalEs necesario precisar el marco jurídico que regula la protección especial a las personas con discapacidad. El artículo 13 de la Constitución Política establece que “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Por su parte, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53 lo siguiente: (…). Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones “deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. Lo anterior permite concluir que la edificación sede de la Gobernación del Departamento del Meta no cumple con las condiciones exigidas por las normas transcritas, que faciliten la movilidad de personas con limitaciones físicas. Contrario a ello las áreas destinadas a la construcción de los elevadores o ascensores, fueron ocupadas en menesteres distintos y no existen rampas ni espacios idóneos para la circulación de las personas que padecen algún tipo de discapacidad física. Todo lo cual evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor y, en consecuencia, la sentencia impugnada se confirmará en cuanto dispuso la protección de los mismos.INCENTIVO – Para negarse debe examinarse la actuación en conjunto; inexistencia a audiencia de pacto no es suficiente para negarloNo se confirmará la negativa del Tribunal para conceder el incentivo, ya que el sólo hecho de no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento no es motivo para calificar al actor popular de negligente y negarle el incentivo. Ha dicho la Sala: “Aunque el actor no acudió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento cabe anotar que si no se hubiera instaurado esta acción popular, las personas con discapacidad en la ciudad de Villavicencio, continuarían con dificultad para ingresar al edificio donde funciona el Banco Popular, ya que pese a haberse realizado la obra, en un comienzo el Banco se negó a ejecutarla por considerar que no era su responsabilidad. Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la Ley”. Es claro entonces que para determinar si existió o no un comportamiento diligente del actor durante el proceso, que le permita beneficiarse del incentivo legal, su actuación debe ser examinada en conjunto. En este caso el demandante no asistió a dos audiencias de pacto de cumplimiento, tampoco existe constancia de que haya hecho la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 para comunicar el inicio del proceso a toda la comunidad. Sin embargo, esta omisión se explica porque en el auto admisorio de la demanda visible a folios 4 y 5 no se le ordenó publicar aviso alguno, por lo tanto, el actor no estaba obligado a ello. Por otra parte, a folios 130 a 131 obra escrito de “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” suscrito por el actor popular, radicado el 21 de julio de 2005, es decir, antes de dictarse el fallo de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2005. Además, el actor logró con su demanda un fallo favorable en primera instancia que otorgó protección a

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